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Gestión del Talento Humano

Capítulo 1 DEL AMBITO

Artículo 1

El presente Reglamento y el Contrato de Trabajo norman las relaciones entre el Instituto Tecnológico de Costa Rica, en adelante conocido como el INSTITUTO y los funcionarios profesionales que se contraten para ocupar un cargo que exija como requisito mínimo el grado de bachiller universitario, de acuerdo con el Manual de Puestos Profesionales y que se contraten en alguna de las siguientes condiciones:

a. Personal nombrado por tiempo definido o plazo fijo.

b. Personal interino que supla a personal fijo.

c. Personal con jornada inferior a medio tiempo.

Todos los anteriores no pertenecen al Reglamento de Ingreso, Promoción y Retribución del Personal Profesional, en adelante denominado Reglamento de Carrera.

Están sujetos también a este Reglamento los funcionarios que estando en el Reglamento de Carrera queden con una jornada inferior a medio tiempo o sin permanencia.

Artículo 2

Para efectos de la contratación de personal se entenderá por permanencia el cumplimiento simultáneo de las siguientes tres condiciones:

a. Prestar sus servicios por toda la jornada contratada.

b. Prestar sus servicios en el lugar de trabajo que se asigne, y

c. Estar a disposición del superior inmediato.

Artículo 3

Las contrataciones de docente, a quienes no se les exija permanencia, para jornadas de medio tiempo o menor, solo podrán hacerse por tiempo definido. En el caso de profesionales contratados para funciones no docentes, cualquiera que sea la jornada, se les exigirá permanencia, pudiendo ser nombrados a tiempo definido o indefinido. No se puede contratar a ningún profesional por medio tiempo o más, indefinido, sin exigir permanencia.

Capítulo 2 DE LA CONTRATACION DE PERSONAL

Artículo 4

El nombramiento del personal contemplado en este Reglamento deberá ser plenamente justificado por el Director de Departamento ante el Director de División.

En el caso de la contratación de profesores sin permanencia el Director de Departamento será el responsable de que el profesor tenga experiencia en su campo profesional y que esta sea aplicada en el o los cursos que imparte.

Artículo 5

Los nombramientos interinos o por tiempo definido de docentes se podrán hacer hasta por la duración de un año académico, pudiendo ser prorrogables de acuerdo con las necesidades del Instituto, excepto lo establecido en el Artículo 12.

Artículo 6


La selección del personal se hará por medio de concurso de antecedentes y sólo en casos muy especiales, a juicio del Director de División, se podrá dispensar este requisito. La selección del profesional se realizará por quien será su superior inmediato, asesorado por una comisión integrada, como mínimo, por un profesional de la unidad solicitante, designado por su Director y un miembro del Departamento de Gestión del Talento Humano.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3263, Artículo 14 del 11 de mayo del 2022.
Publicado en fecha 17 de mayo del 2022 mediante la Gaceta Número 917-2022 de fecha 16 de mayo del 2022. 

El nombramiento lo hará el Rector a propuesta del Director de la unidad solicitante con la aprobación de sus superiores jerárquicos.

Artículo 7

En la solicitud de apertura del concurso, el superior inmediato con la aprobación del Director de División, señalará los requisitos que exige el puesto relativo a:

a. Formación académica

b. Experiencia

c. Especialidad

d. Jornada

e. Período de nombramiento y posibles prórrogas

f. Si supone permanencia

g. Otros requisitos

Capítulo 3 DE LA RELACION LABORAL

Artículo 8

Los profesionales nombrados según los términos de este Reglamento tienen todos los derechos y deberes que establece la Legislación Laboral vigente, y se considera que aún en el caso de los funcionarios que no tienen permanencia, están sujetos a supervisión por parte del superior inmediato.

Artículo 9

En caso de que un profesional regido por este Reglamento pasare al Reglamento de Carrera se regirá por el Artículo 14 del mismo.

Artículo 10

Los profesionales regidos por este Reglamento quedarán comprometidos a asistir al menos a una reunión al mes de Departamento o Coordinación.

Artículo 11

Al personal profesional contratado para labores docentes sin permanencia se le asignará un número de horas frente a grupo, según la siguiente tabla:

Jornada                      1/5  1/4   1/3    1/2      2/3        3/4
Horas frente a grupo    2     3    4-6    7-9    10-12    13-16

Las horas frente a grupo del personal con permanencia se asignará de acuerdo con los términos del Artículo 34 del Reglamento de Carrera.

Capítulo 4 DE LA EVALUACION Y REMUNERACION

Artículo 12

Al personal contratado por primera vez bajo este Reglamento se le someterá a un período de prueba inicial de un semestre, como requisito para posibles prórrogas, para ello se utilizará el instrumento de evaluación que para tal efecto esté en uso. En los semestres subsiguientes deberá ser evaluado con los instrumentos correspondientes del sistema de evaluación de personal en el Reglamento de Carrera.

Artículo 13

Se establece una única base salarial para los profesionales regidos por este Reglamento; en adelante llamada la base y que será la misma que se indica en el Artículo 59 del Reglamento de Carrera.

Artículo 14

Al personal contratado bajo este Reglamento se le remunera de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Reglamento de Carrera, excepto en lo que se refiere a los Artículos 63 y 64 de ese Reglamento.

Artículo 15

Las definiciones de experiencias profesional y docente y grado académico son las establecida en el Reglamento de Carrera.

Artículo 16

Rige a partir de la aprobación por parte del Consejo Director.

Capítulo 5 TRANSITORIOS

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Los profesionales que a la fecha de la aprobación de este Reglamento no estén en el Reglamento de Carrera y que estén nombrados por tiempo indefinido, mantendrán esta condición y se regirán por el presente Reglamento, excepto en lo concerniente a la antigüedad.

Transitorio 2

Los profesionales que a la fecha de la aprobación de este Reglamento, que no estén en el Reglamento de Carrera y hayan trabajado varios períodos semestrales consecutivos se les tomará en cuenta los período establecidos en el Reglamento de Carrera sin evaluación, para los efecto del Artículo 9 de este Reglamento.

Transitorio 3

Los profesionales nombrados a tiempo indefinido, con jornada superior a medio tiempo, sin permanencia, mantendrán esa condición.

Transitorio 4

Los profesionales contratados en las condiciones que establece este Reglamento y que al momento de su aprobación tuvieren un salario superior al que correspondería con la aplicación del Artículo 14, mantendrán ese salario hasta que el salario calculado mediante este Reglamento sea superior.

Aprobado en Sesión No. 1085/9, del 3 de junio de 1982. G. 16

Creación
Fecha: 
Junio, 1982
Aprobado por:
Departamento de Gestión del Talento Humano
Última modificación
Fecha: 
, Gaceta No. 
16
Categoría: 
Gestión del Talento Humano

1. Sólo se contratará personal extranjero en caso de inopia de personal nacional.

2. En igualdad de condiciones se dará preferencia al personal nacional.

3. Todo extranjero será seleccionado por un tribunal y en concurso de oposición.

4. El candidato extranjero que desee participar en un concurso deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Presentar originales y fotocopias de títulos y experiencia, cuando esta última haya sido adquirida en el exterior.
  • En el caso de profesionales, certificación de estar incorporado en el colegio profesional respectivo o haber recibido el reconocimiento del título por parte de un Centro de Enseñanza Superior.
  • Presentar cédula de residencia. En caso de contratación, cuando el ciudadano extranjero no cuente con cédula de residencia, deberá presentar permiso del Ministerio de Trabajo, antes de iniciar labores y la contratación se hará definitiva cuando cumpla con aquel requisito. Para ello dispondrá de un plazo de dos meses.
  • Presentar atestados de buena conducta.

5. No se podrá contratar más de un 10% de personal extranjero o pagar más de un 15% del total de la planilla al mismo.

6. El personal extranjero se debe comprometer a mantener al día y en orden su situación legal en el país.

7. Estas normas no comprenden al personal o funcionarios extranjeros en calidad de asesores o llegados al Instituto por medio de convenios de asistencia técnica.

(Aprobado por el Consejo Directivo, Sesión No. 534/11, del 7 de octubre de 1976) Gac. 8

Última modificación
Fecha: 
Categoría: 
Gestión del Talento Humano

El Consejo Institucional podrá otorgar acuerdos mutuos a propuesta fundamentada del Rector, en los siguientes casos:

1.Funcionarios administrativos de Departamentos no Académicos.

Cuando se elimine la plaza del solicitante u otra de la misma Vicerrectoría como consecuencia del retiro de éste.

2.Funcionarios de Departamentos Académicos que no imparten cursos.

Cuando no se requiere sustitución; sin embargo, la plaza podrá ser sustituida cuando haya transcurrido el doble del tiempo equivalente al período de prestaciones otorgado, siempre y cuando la necesidad de la misma sea justificada.

3.Otros casos excepcionales podrán tramitarse de acuerdo con un análisis específico que la Rectoría presente al Consejo Institucional.

(Aprobado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1628/2, del 10 de diciembre de 1991). Gac. 57

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Categoría: 
Gestión del Talento Humano

Capítulo 1: Propósito

Artículo 1

Las presentes Normas rigen la Evaluación Profesional en el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Capítulo 2: Definiciones

Artículo 2

Evaluación anual del desempeño en el puesto es la calificación que el profesional obtiene como resultado de la aplicación de los instrumentos contemplados en el sistema de evaluación.

Artículo 3

Evaluación del desempeño en el puesto es la calificación promedio de las evaluaciones anuales que le han sido aplicadas al profesional durante el tiempo que ha permanecido en la categoría inmediata anterior a la que solicita ascender.

Artículo 4

Evaluación total es la sumatoria de los puntajes otorgados por los siguientes conceptos: evaluación del desempeño en el puesto, producción, proyección universitaria, formación universitaria y participación interna oficial.

El concepto de evaluación total se aplicará cuando se trate de una solicitud de paso de categoría.

Artículo 5

La Oficina de Evaluación es la encargada de administrar todo el proceso de evaluación del desempeño del puesto de los profesionales, velar por el buen funcionamiento del sistema, hacer la distribución y recepción de documentos y presentar informes a la Comisión de Evaluación a solicitud de la misma.

Artículo 6

La evaluación de las funciones docentes por parte de los estudiantes se realizará entre la duodécima y decimoquinta semana del semestre académico que corresponde evaluar.

Artículo 7

Con el fin de programar la aplicación de los instrumentos de evaluación, el Departamento de Admisión y Registro debe remitir a la Oficina de Evaluación, entre la décima y undécima semana del mismo período académico, la siguiente información referente a los profesores: curso que imparte, horarios, aulas y número de estudiantes. Por otra parte, el Director de cada Departamento deberá consignar los cursos, las fechas y el nombre de aquellos profesores que entre las semanas duodécima y decimoquinta tienen exámenes parciales u otras actividades extra clase (excursiones, prácticas de campo, etc.) de modo que se evite la coincidencia de la evaluación con éstas.

Artículo 8

La evaluación de las funciones docentes por parte del superior jerárquico se realizará entre la decimocuarta y decimoctava semana del semestre académico que corresponde evaluar.

Artículo 9

Las funciones “no docentes” de los profesores serán evaluadas entre la decimocuarta y decimonovena semana del segundo semestre académico del año.

Artículo 10

Los profesionales administrativos, los del Centro de Información Tecnológica y los Departamentos de Orientación y Psicología, serán evaluados entre la segunda y sexta semana laborales del año siguiente al que corresponde evaluar.

Artículo 11

El superior jerárquico es el responsable de remitir las evaluaciones de sus subalternos a la Oficina de Evaluación.

El plazo de envío vence el último viernes de los períodos delimitados en los Artículos 32, 33 y 34.

Artículo 12

Cualquier atraso o negativa de enviar las evaluaciones según los alcances del artículo anterior será comunicado por la Oficina de Evaluación al superior jerárquico respectivo para lo que corresponda, con copia al Director en referencia.

Artículo 13

La Oficina de Evaluación contará con dos meses calendario a partir de la recepción de las evaluaciones para enviar los resultados a los interesados.

Artículo 14

La Oficina de Evaluación enviará, dentro del plazo estipulado, los resultados de la evaluación, por ítemes y por función, a los interesados. Al superior jerárquico se le enviarán de oficio los promedios por función; a su solicitud, se le enviarán los resultados por ítemes de lo profesionales que señale.

Capítulo 3: Instrumentos, escala y ponderacion de evaluacion

Artículo 15

La evaluación del desempeño de los profesionales se hará con base en las funciones realizadas durante el período objeto de evaluación. Cada función se ponderará de acuerdo con el tiempo que el profesional le dedique en el período evaluado. No se evaluarán las funciones a las que el profesional dedique menos del 5% de su carga laboral.

Artículo 16

La Oficina de Evaluación enviará los cuestionarios específicos para evaluar la funciones realizadas por el personal profesional de cada departamento.

Artículo 17

La escala que se utilizará será de ocho tramos. Su recorrido va de Excelente (o totalmente de acuerdo), que debe entenderse como un desempeño de máxima eficiencia, a pésimo (o totalmente en desacuerdo), que deben entenderse como el desempeño de mínima eficiencia.

El centro de la escala se sitúa entre las opciones Levemente Bueno (Levemente de Acuerdo) y Levemente Malo (Levemente en Desacuerdo). La distancia entre los tramos se considera uniforme.

Par efectos de presentación, la escala puede ser recortada en sus dos tramos inferiores (Pésimo, Muy Malo).

Artículo 18

Para evaluar el trabajo en comisiones se empleará un cuestionario de carácter general. Deberá completarse uno por cada comisión en que participe el evaluado. La evaluación será responsabilidad del coordinador de la Comisión. Los cuestionarios deben ser solicitados a la Oficina de Evaluación por los coordinadores de Comisión. Sólo se reconocerá como parte de la carga laboral el trabajo en comisiones formalmente constituidas.

Artículo 19

El superior jerárquico deberá remitir junto con los instrumentos de evaluación de los profesionales a su cargo (evaluación del superior jerárquico) un informe en que se consigne el tiempo de dedicación a cada función realizada. Para ello, la Oficina de Evaluación enviará los formularios correspondientes. La entrega de estos documentos a la Oficina de Evaluación será responsabilidad del superior jerárquico y la Oficina de Evaluación dará fe de que la documentación se entregó completa por medio de un recibo.

Artículo 20

Para el caso de las funciones docentes, la evaluación por parte del Director y de los estudiantes tendrá el mismo peso proporcional en la calificación final.

Cuando por motivos ajenos al profesional, y así lo considere la Comisión de Evaluación, faltare alguno de los criterios anteriores, la calificación final será obtenida de la evaluación con que se cuente o la nota mínima necesaria para el paso de categoría. Se aplicará la que más beneficie al profesional.

Artículo 21

En caso de los directores de departamento que tengan a su cargo labores docentes dentro de su mismo departamento, la evaluación de éstas contemplará sólo el criterio del estudiante.

Artículo 22

Cuando la evaluación por parte de los estudiantes no se realice por negativa del profesor, se le asignará un “cero” como calificación en ésta.

Artículo 23

Si el superior jerárquico no realiza la evaluación de uno o más funcionarios a su cargo, que dicta al Artículo 100 del Reglamento, se le aplicarán las siguientes sanciones:

  • Nota de 70 en su evaluación anual, durante el año en que se presente esta situación.
  • En caso de reincidencia se le asignará una nota de 65 en la evaluación del desempeño de sus funciones.

Lo anterior no rige cuando el superior jerárquico ha sido evaluado durante el período respectivo con nota inferior a las indicadas.

Artículo 24

Para el caso de los funcionarios que prestan servicios en una unidad distinta a la que pertenecen, la evaluación será responsabilidad del superior inmediato de la unidad en la que presta sus servicios.

En caso de que el profesional se encuentre contratado en dos o más unidades diferentes, la evaluación será responsabilidad de los superiores jerárquicos de dichas unidades y de acuerdo con las funciones que el profesional desempeñe en cada una de ellas.

Artículo 25

Si por alguna razón ajena al profesional y de acuerdo con el estudio que la Oficina de Evaluación realice al respecto, éste no ha sido evaluado en determinada función, se le otorgará para esa función específicamente, el promedio de las calificaciones obtenidas por el profesional en otras funciones; o en su defecto la calificación mínima para pasar a la categoría siguiente en que se encuentra ubicado. Se seleccionará la opción que más beneficie al evaluado.

Artículo 26

En caso de que un profesional no se le pueda calcular la evaluación anual correspondiente, se seguirá el siguiente procedimiento:

a. Se le asignará la calificación obtenida en el período que se le evaluó, siempre y cuando éste sea mayor o igual a los seis meses, o la calificación mínima para pasar a la categoría siguiente en que se encuentra ubicado. Se seleccionará la opción que más beneficie al evaluado.

b. Se le asignará la nota mínima para pasar a la categoría siguiente en que se encuentra ubicado, si el período en que se le evaluó es inferior a los seis meses.

(Aprobado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1527/9, del 22 de febrero de 1990). G. 46

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Gestión del Talento Humano

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES 

 

Artículo 1. Tipo de reglamento 

Este reglamento es de tipo general. 

Artículo 2. Alcance 

Este reglamento es de acatamiento obligatorio para la comunidad institucional. 

Artículo 3. Objetivo del reglamento 

Regular el otorgamiento de las distinciones honoríficas que confiere el Instituto Tecnológico de Costa Rica. 

Artículo 4. Definiciones 

Doctorado Honoris Causa: es la máxima distinción honorífica que otorga el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Se otorga a personas que se distingan por sus contribuciones singulares en un campo específico, hayan brindado servicios excepcionales a la sociedad o como reconocimiento a una trayectoria destacada. 

Funcionario Destacado o Funcionaria Destacada: distinción honorifica que se otorga a personas profesoras o del sector de apoyo a la academia de la institución que se destaquen por actos singulares meritorios en el ejercicio de sus funciones en el Instituto. 

Mención Honorífica: distinción honorifica que se otorga a estudiantes o instancias del ITCR o a personas externas, empresas o instituciones, nacionales o internacionales, que destaquen por actos singulares meritorios consustanciales con los principios del ITCR. 

Profesor Emérito o Profesora Emérita: distinción honorífica que se otorga a personas profesoras jubiladas de la institución que hayan hecho aportes académicos importantes en el campo de la ciencia, la tecnología, las artes, las humanidades, el deporte, la docencia, la extensión o la acción social o haya tenido un desempeño meritorio en la gestión académico-administrativa, como parte de su trayectoria laboral en el Instituto. 

 

CAPÍTULO II. DE LAS DISPOSICIONES PARA LA OBTENCIÓN DE ALGUNA DE LAS DISTINCIONES HONORÍFICAS 

Artículo 5. De los tipos de categorías honoríficas que se puede otorgar 

El Instituto Tecnológico de Costa Rica otorgará las siguientes distinciones honoríficas: 

a. Doctorado Honoris Causa 

b. Profesor Emérito o Profesora Emérita 

c. Funcionaria Destacada o Funcionario Destacado 

d. Mención Honorífica 

Artículo 6: De las disposiciones sobre la categoría de Doctorado Honoris Causa 

La categoría de Doctorado Honoris Causa será otorgada por el Consejo Institucional, ante propuesta de alguna persona integrante de ese órgano, previo dictamen positivo de una comisión ad hoc integrada al efecto y por votación secreta favorable de al menos dos tercios del total de personas integrantes. El Consejo Institucional aprobará el procedimiento aplicable en el trámite de las solicitudes para el otorgamiento de esta categoría honorífica. 

Artículo 7: De las disposiciones sobre la categoría de Profesor Emérito o Profesora Emérita 

La categoría de Profesor Emérito o Profesora Emérita será otorgada a personas profesoras jubiladas del Instituto por el Consejo de la dependencia académica a la que pertenecía la persona al momento de jubilarse, ante propuesta de alguna persona integrante de ese Consejo, previo dictamen favorable de una comisión ad hoc integrada al efecto y por votación secreta favorable de al menos dos terceras partes del total de integrantes de ese Consejo. 

La Vicerrectoría de Docencia aprobará el procedimiento aplicable en el trámite de las solicitudes para el otorgamiento de esta categoría honorífica. 

Artículo 8: De las disposiciones sobre la categoría de Funcionaria destacada o Funcionario destacado 

La categoría de Funcionaria destacada o Funcionario destacado será otorgada a personas funcionarias activas del Instituto por la persona que ejerce la Rectoría, ante propuesta fundamentada de alguna persona de la comunidad institucional, previo dictamen favorable de una comisión ad hoc integrada al efecto. 

La Rectoría aprobará el procedimiento aplicable en el trámite de las solicitudes para el otorgamiento de esta categoría honorífica.

Artículo 9: De las disposiciones sobre la categoría de Mención honorífica 

La categoría de Mención honorífica será otorgada a estudiantes del Instituto o a personas externas, empresas u organizaciones, nacionales o internacionales por la persona que ejerce la Rectoría, ante propuesta fundamentada de alguna persona de la comunidad institucional, previo dictamen favorable de una comisión ad hoc integrada al efecto. 

La Rectoría aprobará el procedimiento aplicable en el trámite de las solicitudes para el otorgamiento de esta categoría honorífica. 

Artículo 10: Periodicidad de la distinción o reconocimiento. 

La categoría honorífica de Doctorado Honoris Causa y Profesor Emérito o Profesora Emérita se otorgará por única vez y de manera permanente. Las categorías Mención Honorífica y Funcionaria Destacada o Funcionario Destacado podrán ser otorgadas más de una vez siempre que hayan transcurrido al menos dos años de la asignación anterior. 

Artículo 11: Registro de las distinciones otorgadas 

Se llevará un registro de las personas, empresas o instituciones que hayan recibido alguna de las categorías honoríficas establecidas en este reglamento. Corresponde a la Secretaría del Consejo Institucional el registro de las personas que han recibido la categoría honorífica de Doctorado Honoris Causa, a la Vicerrectoría de Docencia de las personas distinguidas como Profesores Eméritos o Profesoras Eméritas y a la Rectoría de las categorías Mención Honorífica y Funcionaria Destacada o Funcionario Destacado. 

Artículo 12: De las disposiciones sobre la revocatoria de una distinción 

El Instituto podrá revocar una distinción otorgada cuando se evidencie que la persona galardonada ha cometido un acto ilícito que vaya en oposición con las razones por las que dio origen y mérito al reconocimiento. Esta revocatoria la debe aprobar el Consejo Institucional, mediante acuerdo de al menos dos terceras partes de sus integrantes, previo dictamen positivo de una comisión ad hoc integrada al efecto. 

Entre las causales para la pérdida de una distinción de las contempladas en este reglamento se encuentran las siguientes: 

a. Conducta injuriosa, calumniosa o agresiva, física o psicológica o contraria a las políticas institucionales contra la discriminación de cualquier tipo, dentro o fuera de la Institución. 

b. Sentencia penal firme contra la persona galardonada. 

c. Otra a criterio del Consejo Institucional del ITCR. 

El Consejo Institucional aprobará el procedimiento aplicable en el trámite de las solicitudes para la revocatoria de categorías honoríficas. 

 

CAPÍTULO III. DE LAS DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 13. Del responsable de la normativa

La Rectoría será responsable de realizar la revisión del presente reglamento en las fechas de calendarización definidas institucionalmente para ese objetivo o cuando lo estime necesario. 

Artículo 14. De la vigencia 

Este reglamento deroga toda norma anterior que se le oponga y regirá a partir de su aprobación por parte del Consejo Institucional y su publicación en la Gaceta Institucional. 

 

CAPÍTULO IV. DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS 

Artículo transitorio I. De los procedimientos 

En un plazo no mayor a tres meses después de la entrada en vigor de este reglamento, se deberá haber establecido los procedimientos indicados en los artículos 6, 7, 8 y 9, con la colaboración de la Oficina de Planificación Institucional y haber sido publicados en la Gaceta Institucional.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3343, Artículo 7 del 13 de diciembre del 2023.

Publicado en fecha 14 de diciembre del 2023 mediante la Gaceta Número 1162-2023 de fecha 14 de diciembre del 2023

Creación
Fecha: 
Diciembre, 2023
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última modificación
Fecha: 
, Gaceta No. 
1162-2023
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Gestión del Talento Humano

Autorizar al señor Rector a otorgar, a los profesionales del Instituto que hayan realizado estudios de posgrado en el extranjero sin que haya mediado trámite alguno ante el Comité de Becas, el porcentaje salarial equivalente al grado académico obtenido.

El título debe haber sido obtenido en universidades de reconocido prestigio, el cual acreditará una comisión especial que le recomendará en cada caso lo pertinente.

Este reconocimiento económico será siempre definido a un plazo de hasta dos años. Posterior a esa fecha se podrá prorrogar por períodos de un año siempre que así lo recomiende la Comisión citada.

En el caso de los profesionales de tiempo indefinido, para efectos de paso de categoría en el Reglamento de Carrera Profesional, los títulos y grados deben estar formalmente reconocidos y equiparados.

El reconocimiento salarial para quienes a esta fecha ya han presentado solicitud al respecto rige a partir de la fecha de aprobación en firme de este acuerdo. Para futuras solicitudes, el reconocimiento se hará a partir del momento de presentación de las mismas.

Este acuerdo deroga el tomado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1568/13, del 22 de noviembre de 1990..

(Aprobado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1585/16, del 9 de mayo de 1991). G. 52

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Reconocer para efectos de calificación profesional y con todas las consecuencias laborales y administrativas del caso los títulos profesionales obtenidos en el exterior por parte de estudiantes o funcionarios que hayan gozado de becas o de apoyo institucional. Dicho reconocimiento se hará del mismo modo que el fijado para posgrados en el Transitorio IV del Reglamento de Reconocimiento a la Labor Profesional.

(Aprobado por el Consejo Institucional, en Sesión No. 1299/16, del 16 de mayo de 1985)

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Fecha: 
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Gestión del Talento Humano

Capítulo 1 Disposiciones Generales

De acuerdo con la normativa institucional este es un reglamento de tipo general y se aplicará a las personas que apliquen a una licencia sabática como parte de su desarrollo académico en beneficio de su superación intelectual o profesional y contribuya al crecimiento profesional y mejoramiento académico del ITCR.

Los objetivos de la actividad por desarrollar durante la licencia sabática deben estar en concordancia tanto con las políticas y prioridades institucionales, como con las definidas por la unidad académica en que labora el beneficiario(a) de dicha licencia.

El máximo periodo para disfrutar de esta licencia será de doce meses consecutivos improrrogables, con pleno goce de remuneración y de sus otros derechos laborales.

Artículo 1 Objetivo general

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los mecanismos para otorgar la licencia sabática en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, los beneficios asociados y los compromisos adquiridos al concedérsele este beneficio.

Artículo 2 Objetivos específicos

el fin de crear las condiciones que favorezcan el logro de los siguientes objetivos específicos:

a) Incrementar el aporte del ITCR a la sociedad costarricense.
b) Contribuir a mejorar la imagen externa de la Institución.
c) Apoyar el desarrollo profesional del personal académico del Instituto.
d) Propiciar la integración y articulación de la docencia, la investigación, la extensión y la acción social.
e) Contribuir a situar la investigación como la actividad fundamental del quehacer institucional.
f) Fortalecer los mecanismos de generación, gestión y transferencia del conocimiento.
g) Fomentar la producción y proyección universitarias, en sus distintos componentes.
h) Mejorar las alianzas, en el campo académico, con diversas instituciones nacionales e internacionales.

Artículo 3 Definiciones

Licencia sabática es el conjunto de beneficios y facilidades que concede el Instituto a sus profesores(as) e investigadores (personal académico) para ausentarse por un periodo determinado de sus labores universitarias ordinarias y dedicarse, dentro o fuera del país, a desarrollar una actividad académica en beneficio de su superación intelectual o profesional que contribuya al crecimiento profesional e impulse la excelencia académica del ITCR.

Artículo 4 Actividades que pueden desarrollarse durante una licencia sabática y sus limitaciones

La actividad académica por desarrollar del candidato(a) estará enmarcada dentro de las siguientes áreas, según el ámbito de acción de la Escuela:

  • Proyectos de investigación
  • Proyectos de desarrollo tecnológico
  • Proyectos de extensión
  • Proyectos de acción social
  • Una combinación de algunos de los anteriores
  • Producción de publicaciones académicas
  • Desarrollo de software o sistemas especializados
  • Actividades especiales debidamente avaladas por el Vicerrector de Docencia o el Vicerrector de Investigación y Extensión, según corresponda.

Capítulo 2 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5

Tendrán derecho a solicitar una licencia sabática todos aquellos profesores con grado académico de maestría en el área de su especialidad que hayan laborado a tiempo completo con nombramiento indefinido para la Institución por al menos ocho años consecutivos al momento de realizar su solicitud para disfrutar una licencia sabática, el profesor(a) deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar nombrado(a) a tiempo completo indefinido en una plaza de profesor(a) en alguna Escuela o Área Académica de la institución.
b) Pertenecer al régimen de carrera profesional, y haber alcanzado al menos el nivel de Profesor Asociado al tiempo de la solicitud.
c) Haber obtenido, durante los últimos cuatro periodos lectivos, una calificación igual o superior al promedio de la unidad académica en la que labora el solicitante, durante ese mismo periodo.
d) Contar con la aprobación y justificación por parte de su Escuela o Área Académica, del plan de trabajo de la actividad a realizar durante la licencia. Se entiende que la Escuela o Área verificará que la actividad propuesta concuerda con las políticas y prioridades definidas por la misma.
e) Aquellos profesores que ya han disfrutado una licencia sabática, podrán solicitar una nueva licencia sabática al cumplir ocho años de laborar a tiempo completo, luego de haber regresado de su licencia anterior, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con lo requerido en el Capítulo 4 de Obligaciones y Sanciones del presente Reglamento.
f) Las actividades a realizar por el beneficiario(a) deberán estar dentro de su área de especialidad, y deberá dedicarse a tiempo completo al desarrollo de las mismas.
g) Estas actividades no podrán formar parte de un programa definido orientado a la obtención de un grado o posgrado académico por parte del beneficiario(a).
h) Durante su licencia sabática, el beneficiario(a) no podrá impartir lecciones regulares en ninguna institución, vía excepción, el profesor(a) podrá realizar actividades como profesor(a) invitado de una institución de educación superior nacional o extranjera, pero no deberá gozar de un salario por parte de dicha institución, pero podrá recibir los beneficios que se indican más adelante en el artículo 12.

Artículo 6

No podrán solicitar una licencia sabática

a) Quien ya haya disfrutado de dos licencias sabáticas.
b) Aquellos profesores(as) que no han cumplido con el compromiso de prestación de servicios originado por el disfrute de una beca de estudios apoyada con recursos institucionales, incluyendo aquellos a los que se les ha reservado una plaza mientras realizaban dichos estudios.
c) Los miembros activos titulares de los cuerpos decisorios de la institución, a saber: Directorio de la Asamblea Institucional Representativa, Consejo Institucional, Rectoría, Vicerrectorías, Direcciones de Vicerrectoría de Investigación y Extensión, Direcciones de Escuela, Coordinaciones de Áreas Académicas, Coordinaciones de Unidades Internas de Postgrado, Direcciones de unidades de apoyo a la academia. Estos miembros podrán solicitar una licencia sabática una vez hayan completado los periodos para los que fueron nombrados o electos.
d) Quienes se encuentren disfrutando de una beca parcial o total de estudios otorgada por el Comité de Becas institucional.
e) Quienes tengan informes finales de proyectos de investigación pendientes de entregar ante la Vicerrectoría de Investigación y Extensión.
f) Quienes hayan sido objeto de alguna de las sanciones que establece el Capítulo 4 de Obligaciones y Sanciones del presente Reglamento.

Artículo 7 De la adjudicación de las licencias sabáticas

La Vicerrectoría de Docencia y la Vicerrectoría de Investigación y Extensión establecerán un procedimiento para la presentación de solicitudes de Licencia Sabática por parte de los profesores(as) interesados, que asegure que el solicitante cumple con los requisitos establecidos en este reglamento. Este procedimiento deberá incluir la presentación por parte del solicitante de un plan de trabajo para su licencia sabática, que detalle los objetivos y resultados esperados de su licencia sabática. Este plan deberá haber sido avalado con anterioridad por el Consejo de Escuela o de Área Académica a que pertenece el profesor(a). Estos objetivos deberán enmarcarse dentro de las prioridades y objetivos estratégicos de la Escuela o Área Académica a la que pertenece el solicitante.

Artículo 8 De la adjudicación de las licencias sabáticas

El Vicerrector(a) de Docencia y el Vicerrector(a) de Investigación y Extensión serán los encargados de adjudicar las licencias sabáticas, y deberán seguir los siguientes lineamientos:

Solicitar a la Comisión de Carrera Profesional el puntaje obtenido, en el último paso de categoría, de cada uno de los profesores que solicitan licencia sabática para un periodo determinado, en concordancia con el procedimiento solicitado en el artículo 7. Este puntaje debe incluir solo los puntos totales obtenidos en los rubros de producción y proyección universitaria establecidos en el Reglamento de carrera profesional. No se considerarán aquí los topes establecidos por dicho reglamento.
Adjudicar las licencias sabáticas en orden descendente de acuerdo con los puntos obtenidos por los solicitantes en el último paso de categoría, hasta agotar los recursos disponibles para este rubro.
No se podrán aprobar dos o más licencias sabáticas para un mismo periodo para profesores(as) de una misma Escuela o Área Académica. Es decir, que al irse adjudicando las licencias según lo establece el inciso b anterior, aquel profesor(a) de una Escuela o Área Académica que resulte beneficiado, automáticamente descalifica al resto de los postulantes de dicha Escuela o Área académica, quienes deberán esperar a un próximo periodo para replantear su solicitud.
En caso de aprobarse la licencia sabática, el profesor(a) firmará un contrato de adjudicación de licencia sabática, en el cual deberán indicarse la duración de la licencia, beneficios otorgados, derechos, obligaciones y otras condiciones adicionales.

Artículo 9

Quien, por cualquier causa, no pudiere hacer uso de su derecho durante el plazo concedido para ello, lo perderá, pero podrá solicitarlo de nuevo en los años subsiguientes. Este artículo no aplicará, sin embargo, si el derecho no pudiere ejercerse por fuerza mayor relacionada con las necesidades docentes que según establezca el Vicerrector(a) de Docencia. En este caso, el derecho se mantendrá para el año inmediato siguiente.

Artículo 10 De la producción universitaria durante la licencia sabática

Los productos elaborados durante el plazo de la licencia sabática podrán ser reconocidos para efectos del régimen de carrera profesional.

Todo lo relativo a propiedad intelectual derivada de las actividades realizadas por el profesor(a) durante su licencia sabática, se regirá según lo establece e Reglamento para Protección de la Propiedad Intelectual en el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Reglamento de Carrera Profesional.l

Capítulo 3 De las remuneraciones durante la licencia sabática

Artículo 11

El salario del personal académico durante el disfrute de su licencia sabática será el que le corresponda según todos los derechos adquiridos al momento de iniciar la misma, excepto aquellas remuneraciones adicionales relacionadas con ampliación de jornada, o porcentajes reconocidos por desempeñar cargos administrativo-docentes.

Artículo 12

Los profesores(as) podrán solicitar financiamiento o apoyo económico extra a entes externos a la institución para el pago de pasajes aéreos, seguros médicos o complementos de manutención, tanto propios como para dependientes familiares, y para ello recibirá una carta de apoyo de la Rectoría en caso de aprobarse su licencia sabática. No podrá solicitar aporte económico a la institución para ninguno de los casos anteriores. Ninguno de estos aportes es incompatible con el salario devengado por el funcionario(a) durante su licencia. La aprobación de la licencia sabática no dependerá de la aprobación de este financiamiento extra.

Capítulo 4 Obligaciones y sanciones

Artículo 13 Obligaciones

El profesor(a) beneficiado(a) al regresar de su licencia sabática, deberá presentar ante el Director de Escuela o Coordinador de Área Académica, un informe de actividades en un formato definido para tal efecto por la Vicerrectoría de Docencia y la Vicerrectoría de Investigación y Extensión, dentro un periodo improrrogable de 30 días hábiles siguientes a la terminación de la licencia. Este informe deberá ser aprobado por la Comisión Evaluadora conformada por el Vicerrector(a) de Docencia, Vicerrector(a) de Investigación y Extensión, Director(a) de Postgrado y el Director(a) de la Escuela o Coordinador(a) de Área Académica que avaló la solicitud de licencia sabática, en función de los criterios, requisitos y una escala de calificación que deberán ser establecidos por la Vicerrectoría de Docencia y la Vicerrectoría de Investigación y Extensión.

Esta calificación deberá claramente indicar si se cumplieron los objetivos buscados por la licencia. La no presentación de este informe, o su reprobación por parte de la Comisión Evaluadora significará incumplimiento completo por parte del beneficiado con la licencia sabática, y será sancionado según se establece en este reglamento.

Artículo 14

El profesor beneficiario(a) de una licencia sabática se compromete a regresar al Instituto y a prestar sus servicios por un período no menor a cuatro años, caso contrario se hará acreedor de la sanción respectiva.

Artículo 15 De las faltas

Para efectos de este reglamento, serán faltas:

Incumplimiento de las actividades autorizadas para su licencia sabática.
Deficiencia de los trabajos realizados durante su licencia sabática.
Comprometer la reputación del Instituto; por ello se entiende, faltas que vayan contra los valores normalmente aceptados y en particular los incluidos en el Estatuto Orgánico del ITCR y la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y sus Reformas.
No presentar o reprobar el informe de actividades, se dará por incumplimiento completo por parte del beneficiado con la licencia sabática.
No cumplimiento del período de cuatro años de servicio a la institución una vez que finalice la licencia.
Lo anterior sin detrimento de lo indicado en la Segunda Convención Colectiva y sus Reformas y el Código de Trabajo.

Artículo 16

En caso de que la Comisión Evaluadora determine que el beneficiado(a) con una licencia sabática ha incurrido en alguna de las faltas establecidas en el artículo 15, se procederá siguiendo el debido proceso, de conformidad con lo que establece el Artículo 70 y siguientes de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y sus Reformas.

El Director(a) de Escuela o Coordinador(a) del Área Académica, deberá iniciar el procedimiento que corresponda, según lo establece la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y sus Reformas y este Reglamento, tendientes a aplicar la sanción que corresponda. La resolución se comunicará por escrito con copia al expediente y perderá el derecho a ser considerado para un nuevo período, siendo que tendrá que hacer la devolución total de los salarios devengados durante el periodo que haya disfrutado de su licencia sabática, según el mecanismo establecido en la Segunda Convención Colectiva de Trabajo del ITCR y sus reformas.

Artículo 17

Cuando al beneficiario de una licencia sabática se le determine que debe devolver los salarios devengados, el Instituto tendrá derecho a recuperar la totalidad de los montos adeudados, más los intereses legales, además de los gastos administrativos, éstos últimos por un 15% de la deuda, confeccionando para ello una certificación con carácter de título ejecutivo, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Institución. La responsabilidad del profesor(a) sancionado se determinará por el procedimiento que legalmente corresponda y el expediente sería levantado por el Departamento Financiero Contable.

Artículo 18

Se tendrá por incumplimiento de esta norma, cuando el profesor beneficiario de una licencia sabática no cumpla con lo estipulado en el Artículo 15 de este reglamento, y lo obligará a la devolución total de los salarios devengados durante su licencia sabática según el mecanismo establecido.

Capítulo 5 Financiamiento

Artículo 19

En el presupuesto del ITCR se incluirá la partida con el monto necesario para cubrir el reemplazo de docentes que se ausenten por disfrute de una licencia sabática y cuya Escuela solicite su sustitución. Dichos fondos se considerarán, para todos los efectos, como destinados a promover la superación académica de los profesores. Todo financiamiento de sustituciones por licencia sabática estará supeditado a las prioridades presupuestarias institucionales, definidas al respecto. No obstante, el Consejo Institucional podrá autorizar que no se presupueste esta partida, cuando la situación presupuestaria institucional así lo requiera.

Artículo modificado en Sesión Ordinaria No. 3086, Artículo 9, del 05 de setiembre de 2018, Gaceta No. 522, del 06 de setiembre de 2018

Artículo 20 De la vigencia del reglamento

Rige a partir de su publicación en la Gaceta Institucional y deroga el Reglamento de Licencia Sabática en el ITCR, aprobado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2531, Artículo 12, del 11 de octubre del 2007, y publicado en la Gaceta No. 235 y cualquier otra disposición que se le oponga.

Artículos Transitorios

Transitorio 1

La Comisión Especial del Consejo de Docencia en un plazo de un mes calendario elaborará la escala de calificación necesaria para verificar el cumplimiento de los objetivos definidos de acuerdo con lo indicado en el Artículo 13 de este reglamento.

Aprobado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2872, Artículo 8, del 11 de junio del 2014. (Gaceta 384)

Creación
Fecha: 
Junio, 2014
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última modificación
Fecha: 
Septiembre, 2018

Aprobado por:
Consejo Institucional
, Gaceta No. 
384
Categoría: 
Gestión del Talento Humano

Reglamento del Artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria  Estatal de Costa Rica

PRIMERO

Para los efectos del Artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, un tiempo y medio, en ningún caso podrá exceder de 66 horas reloj semanales.

SEGUNDO

La prohibición del Artículo 41 del Convenio se extenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran existir.

TERCERO

Todos los actuales funcionarios y los empleados de las instituciones signatarias, cuyo contrato lo sea con jornadas de trabajo y horario determinados y los que en el futuro en tales condiciones a ellas ingresaren deberán declarar, en forma jurada, el tipo de trabajo –con indicación de su tiempo y el respectivo horario– que desempeñan en la Institución donde laboran, así como todo otro tipo de trabajo –su tiempo y el respectivo horario– que desempeñen, en otras instituciones estatales.

CUARTO

Los funcionarios y los empleados deberán igualmente informar, en forma jurada y en su caso, de todo cambio que modifique la situación ya declarada, dentro de los quince días siguientes a aquel en que éste se produjere.

QUINTO

La omisión de las declaraciones, dentro del plazo que la Institución otorgue para ello, en su caso, o dentro del plazo del artículo anterior, y la falsedad que se cometiere en ellas, serán consideradas como falta grave al contrato de trabajo, al igual que laborar más de un tiempo y medio sumados sus compromisos laborales, en instituciones estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 81 del Código de Trabajo.

SEXTO

El cumplimiento de lo anterior, en cada Institución signataria, deberá verificarlo, semestralmente, el Contralor de ella –o su equivalente–, quien deberá informar del resultado a la oficina respectiva, para lo que corresponda.

SETIMO

Para verificar el cumplimiento de este Reglamento, la información de todos los horarios de los servidores de las Instituciones signatarias se centralizará, en cada una de ellas, en una oficina determinada. La información del horario asignado a cada servidor, deberá estar suscrita por el interesado y por los superiores, obligados a ello, en su caso.

OCTAVO

Las Instituciones firmantes del Convenio harán que toda la información sobre horarios de sus correspondientes servidores, se incluya en algún programa, en su Centro de Cómputo, procurando que todos los programas sean compatibles entre sí, para poder tener acceso a esa información en forma interinstitucional.

(Ratificado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1427/13, del 5 de marzo de 1988) GAC. 37.

MODIFICACION AL ARTICULO 41 DEL CONVENIO DE COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA

ARTICULO 41

Ningún servidor de las Instituciones signatarias podrá desempeñar otro puesto con superposición de horario, ni trabajar en instituciones estatales más de tiempo y medio. La violación de lo aquí dispuesto será justa causa de despido del servidor, si dentro del término que se conceda para que regularice su situación, no lo hiciere.

(Aprobado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1427/13, celebrada el 3 de marzo de 1988 y Rige a partir de los 28 días del mes de junio de 1988, Gaceta 39)

RATIFICACION TEXTO SUSTITUTIVO AL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO 30 DEL CONVENIO DE COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA ESTATAL DE COSTA RICA

ACUERDA:

a. Ratificar el “Texto sustitutivo sobre la propuesta de modificación al Artículo 5, del Reglamento 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de Costa Rica”, el cual dice:

En todos los casos de reconocimiento de un diploma se deberá equiparar el grado académico con alguno de los previstos en el Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Cuando la equiparación del título no proceda, por no ser éste equivalente a ninguno de los que a la Universidad confiera, deberá indicarse el área de acción profesional a que se refieran los estudios realizados.

b. Recomendar a CONARE la consecución y mantenimiento de una adecuada base de datos con los títulos y grados y su respectivo campo de acción.

(Así ratificado por el Consejo Inst. en Sesión No. 2020/12, celebrada el 1 de octubre, 1998. Gac. 81.)

Creación
Fecha: 
Marzo, 1988
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última modificación
Fecha: 
Octubre, 1998

Aprobado por:
Consejo Institucional
, Gaceta No. 
39
Categoría: 
Gestión del Talento Humano

Remuneración Máxima que Pueden Percibir los Funcionarios del ITCR por Participar en Actividades de Vinculación Externa con la Coadyuvancia de la FUNDATEC

Acuerdo aprobado por la Asamblea Institucional Representativa en su Sesión Ordinaria AIR-63-2006 realizada el 29 de marzo de 2006

La Asamblea Institucional Representativa considerando:

1. La “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico” (Ley 7169 del 13 de junio de 1990) establece, mediante sus Artículos 93, 94 y 95, un conjunto de disposiciones que confieren al Instituto amplias facultades para desarrollar actividades de vinculación externa con la coadyu-vancia de la Fundatec, lo cual le ha permitido la utilización de la Fundatec como un mecanismo eficiente de generación de fondos propios orientados al desarrollo institucional y de sus dependencias.

Entre otras disposiciones, esta Ley establece las siguientes:

  • Autoriza expresamente a las universidades a la venta de “servicios técnicos y de transferencia de tecnología a terceros”. (Art. 93)
  • Conceptúa como “actividades ordinarias” del Instituto tanto la investigación como la prestación de servicios en ciencia y tecnología. (Art. 93)
  • Señala que para esos efectos, “las instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa que establece la Ley de la Administración Financiera de la República”. (Art. 93)
  • Habilita y autoriza a universidades públicas para crear fundaciones y empresas auxiliares “para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios”. (Art. 94)
  • Establece que la ejecución de actividades remuneradas de vinculación con el sector externo que realice el Instituto con la coadyuvancia de la FUNDATEC, tiene legalmente carácter desconcentrado. (Art. 94)
  • Faculta a las “autoridades universitarias a disponer según su criterio” la forma en que deben invertirse los recursos recaudados por las fundaciones por concepto de venta de bienes y prestación de servicios. (Art. 95)
  • Autoriza el traslado de excedentes (obtenidos por utilidades o superávit) en forma ágil y efectiva a las propias unidades operativas que los generaron. (Art. 95)

2. La Sala Constitucional, refiriéndose a la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico” (en su voto 6412-96 del 26 de noviembre de 1996), señaló:

  • Si bien esta ley “autoriza a las universidades estatales a vender bienes o prestar servicios a terceros públicos o privados, por sí o bien a través de fundaciones y otras empresas auxiliares”, no debe “estimarse que las entidades universitarias se pueden lanzar, sin más, a la venta de bienes y servicios, en irrefrenada competencia mercantil. Es claro que las universidades no tienen el carácter de empresas; ni siquiera de empresas públicas”.
  • “La venta de bienes o la prestación de servicios por parte de las universidades públicas sólo puede darse en respuesta al propósito de realizar una finalidad de orden público, asignada tanto por la Constitución como por la ley a esas instituciones: la de impulsar el progreso nacional por medio de sus actividades de investigación y transferencia científica y tecnológica. Dicho de otro modo: las universidades no pueden ni deben dedicarse a la venta de bienes y servicios, tan sólo porque existe la posibilidad jurídica de hacerlo”.

3. La Contraloría General de la República, refiriéndose a la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, menciona:

  • Dado que las universidades estatales solamente pueden realizar u omitir actos en función del fin público que les compete, la actividad de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de las mismas, utilizando como intermediarios fundaciones o empresas auxiliares, sólo puede darse con propósito de realizar una finalidad de orden público, (que les asignan tanto la Constitución como las leyes a estas instituciones) y que consiste en impulsar el progreso nacional por medio de sus actividades de investigación y transferencia científica y tecnológica. (Oficio 7689 del 8 de febrero de 2002)
  • “La venta de bienes y servicios se entiende como un mecanismo necesario de proyección del quehacer universitario a la comunidad, que pretende coadyuvar al progreso económico y social del país…En dicho contexto, se autoriza a crear fundaciones con carácter eminentemente instrumental, pues se pretende que permitan una venta de bienes y servicios ágil y efectiva.” (Oficio 11487-2002, del 26 de setiembre de 2002)
  • “Las fundaciones universitarias no son empresas privadas generadoras de lucro, ni pueden desplazar los servicios públicos ordinarios de educación, investigación y extensión que ellas realizan, pues se trata simplemente de instrumentos destinados a canalizar la transferencia de conocimiento al sector productivo y a fortalecer el patrimonio universitario”. (Oficio 11487-2002, del 26 de se-tiembre de 2002)

4. Dado que la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, en su Artículo 93, dispone que las actividades remuneradas de vinculación con el sector externo que ejecuten las universidades por medio de sus órganos y programas oficiales son legalmente “actividades ordinarias”, al Instituto le corresponde la responsabilidad de tomar las decisiones que resulten necesarias para:

  • Regular la participación de los funcionarios del ITCR en este tipo de actividades, de modo que la labor de éstos esté integrada y sujeta a los mecanismos operativos de gestión, control y auditoraje correspondientes por parte del Instituto y se ejecute dentro de los límites establecidos por él mismo.
  • Establecer un mecanismo eficaz y eficiente para la retribución de los funcionarios que participan en actividades de vinculación externa, apegado al ordenamiento jurídico y que permita la remuneración de éstos en forma justa, razonable y proporcional a las responsabilidades que asuman en dichas actividades.

5. “La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” (Ley No. 8422 del 6 de octubre del 2004), dispone:

Artículo 16. —“Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él”.

6. El “Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” (publicado en el Alcance Nº 11 a La Gaceta Nº 82 del 29 de abril del 2005) establece:

Artículo 28.—De las excepciones. De la prohibición (para ejercer profesiones liberales) se exceptúan las actividades de docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.

Artículo 29.—Del cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.

Artículo 31.—Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.

Artículo 33.—Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias…

7. Las Políticas Generales para la Venta de Bienes y Prestación de Servicios aprobadas por la Asamblea Institucional Representativa en su sesión AIR-56-2003, efectuada el 19 de noviembre del 2003, establecen:

  • (1) El Instituto Tecnológico de Costa Rica está facultado para realizar programas y actividades conducentes a la generación y venta de bienes y a la prestación de servicios, las cuales podrán realizarse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: acción directa del Instituto, o por medio de fundaciones, empresas auxiliares o combinaciones de las opciones anteriores, en el marco de la legalidad.
  • (2) La generación y venta de bienes y la prestación de servicios a la comunidad nacional e internacional, se conciben como parte del quehacer institucional y deben responder a los fines y los principios del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
  • (4) La participación del Instituto en la creación de fundaciones, empresas auxiliares o combinaciones de las opciones anteriores, se realizará solo por instancias formalmente constituidas en la estructura organizativa del Instituto.

8. El Proyecto de “Convenio de Cooperación entre el ITCR y la Fundatec” que actualmente se tramita ante el Consejo Institucional establece:

Cláusula 10. —El INSTITUTO facultará a sus funcionarios para desarrollar actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC. Para ello, el INSTITUTO establecerá las políticas, normas y procedimientos correspondientes, con el fin de asegurar la equidad, transparencia, proporcionalidad y razonabilidad de las tareas que sus funcionarios desarrollen por medio de la FUNDATEC.

Cláusula 22. —El INSTITUTO declara de interés institucional todas sus relaciones con la FUNDATEC. Por esta razón FUNDATEC se compromete, en lo que le corresponda, a exigir a los funcionarios del INSTITUTO que ejecutan actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC, el cumplimiento de las políticas y normas específicas aprobadas al efecto por el INSTITUTO.

Cláusula 23. — La determinación de los montos por retribuir a los funcionarios que realicen actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC, será responsabilidad del INSTITUTO a través de la unidad operativa encargada de su ejecución, según las normas que establezca el INSTITUTO para tales efectos, conforme al principio de retribución justa y acorde con la realidad institucional y la legislación vigente.

9. Los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” aprobados por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-062-2005, celebrada el 29 de noviembre del 2005 establecen, respecto a la finalidad de las actividades de vinculación externa, lo siguiente:

Lineamiento 2. — Las actividades de vinculación externa que el Instituto desarrolle mediante sus unidades operativas con la coadyuvancia de la Fundación deberán contribuir con el cumplimiento de los fines y principios del ITCR, las políticas y planes institucionales de corto, mediano y largo plazo; con el fin de procurar la consecución de recursos financieros para un mejor desarrollo de sus programas y funcionamiento de otros proyectos académicos que no cuentan con recursos apropiados, pero que son importantes para el desarrollo nacional o institucional.

10. El Capítulo 13 de los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” establece, respecto a la participación de los funcionarios, lo siguiente:

Lineamiento 21. —El Instituto estimulará, por medio de sus unidades operativas, la participación del personal y estudiantes en la ejecución de actividades de vinculación externa, siempre y cuando no sean en detrimento de las actividades institucionales, de acuerdo con la normativa aprobada por el ITCR al efecto.

Lineamiento 22. —Los derechos y obligaciones del personal del Instituto que ejecute actividades de vinculación remunerada externa, serán definidos mediante normativa específica aprobada por la Institución para tal efecto.

Lineamiento 29. —Corresponde a la unidad operativa designar, de acuerdo con la especificidad del campo de acción de la actividad de vinculación externa y con los criterios previamente establecidos, las personas responsables de su ejecución

Este sistema debe responder a las políticas de remuneración aprobadas por el Instituto y encontrarse dentro de los límites establecidos por éste.

La definición de la retribución deberá basarse en el principio de que su monto será siempre igual para trabajo igual y en idénticas condiciones de eficiencia.

Lineamiento 30. —El monto de la retribución otorgada al personal deberá ser proporcional a la complejidad y volumen de responsabilidades asignadas a éste. Dicho monto debe calcularse tomando en cuenta los siguientes aspectos:

a. Importancia de la actividad para el desarrollo de la unidad operativa.

b. Formación requerida para desarrollar la actividad.

c. Nivel de riesgo y especialización de la actividad.

d. Dedicación a la actividad.

e. Fondos disponibles para su pago.

Lineamiento 31.

El monto de la retribución otorgada al personal por participar en actividades de vinculación externa, ya sea por actuar en la coordinación de programas, o por asumir algún otro tipo de responsabilidades en la ejecución de dichas actividades, será aprobado por la unidad operativa.

El monto de la retribución otorgada a estudiantes por participar en actividades de vinculación externa, será aprobado por la unidad operativa.

Se exceptúa el monto de la retribución otorgada al personal por ejercer en calidad de superior jerárquico de la unidad operativa, la coordinación general de actividades, el cual será aprobado por el superior del siguiente nivel jerárquico, a propuesta de la unidad operativa responsable de la ejecución de tales actividades. Este monto será revisado anualmente.

11. Las “Normas para asignación de complementos salariales a funcionarios universitarios con fondos extrauniversitarios”, aprobadas por Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en la sesión 4422-05, del 2 de Marzo de 1999 y publicadas en la Gaceta Universitaria 6-99, del 12-Abril-1999) establecen:

Artículo 4. —

“… El monto total mensual a percibir por complemento salarial no debe exceder el 60 % (sesenta por ciento) del salario base de catedrático con treinta años de servicio, sin inclusión de escalafones y pasos académicos; ni sobrepasar el cien por ciento del salario bruto del funcionario. …

En casos excepcionales individuales debidamente justificados, la unidad ejecutora podrá proponer montos mayores al Vicerrector correspondiente. La aprobación la hará el Consejo Asesor de la Vicerrectoría respectiva, siempre y cuando cuente con el aval previo del Vicerrector.”

12. Es importante que las diferentes instituciones que integran el sistema universitario estatal cuenten con criterios semejantes para definir la retribución de los funcionarios que participan en actividades de vinculación externa y la administración de las mismas.

13. En virtud de la autonomía universitaria de la que goza por disposición de nivel constitucional, el Instituto cuenta con plenas facultades para definir los diferentes aspectos relacionados con la participación de sus funcionarios en actividades de vinculación externa realizadas con la coadyuvancia de la Fundatec.

Como consecuencia de lo anterior, al Instituto también le compete establecer un mecanismo apegado al ordenamiento jurídico que permita una remuneración justa y razonable para ellos por su participación en ese tipo de actividades.

Además, de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec”, la retribución otorgada a los funcionarios debe darse en razón del cumplimiento de funciones y responsabilidades que deben quedar claramente establecidas y diferenciadas de sus obligaciones habituales y que deban asumir en cuanto al manejo, desarrollo y fiscalización los proyectos.

14. La Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-060-2005, celebrada el 01 de junio del 2005 derogó los “Lineamientos Fundatec” (aprobados por el Consejo Institucional en las Sesiones No. 1896, Artículo 7 del 8 de agosto de 1996 y No. 1899, Artículo 23, del 29 de agosto de 1996) y encomendó al Consejo Institucional modificar el texto del Apartado V (“Lineamientos para las modalidades de operación y administración de la Fundación”), inciso g (Complemento a los ingresos de funcionarios del ITCR), de los “Lineamientos Fundatec” mencionados con los siguientes objetivos:

a. Evitar que su texto se oponga a leyes o normas internas o externas de carácter vinculante.

b. Contribuir a armonizar las labores del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Fundación Tecnológica de Costa Rica.

15. Posteriormente, la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-062-2005, celebrada el 29 de noviembre del 2005, (1) aprobó los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” y (2) solicitó al Consejo Institucional aprobar, como máximo al 31 de enero del 2006, las “Normas para la remuneración del personal del ITCR que participa en actividades remuneradas de vinculación externa desarrolladas con la coadyuvancia de Fundatec”, en cumplimiento del acuerdo de la Asamblea Institucional Representativa en su sesión extraordinaria AIR-60-2005 realizada el 01 de junio del 2005.

16. Hecho el correspondiente análisis legal, se constató que el Apartado V, inciso g de los “Lineamientos Fundatec” aprobados por el Consejo Institucional en 1996, claramente contraviene la “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública” pues dicho apartado establece disposiciones como las siguientes:

  • Las actividades administradas por medio de la FUNDATEC podrán complementar el ingreso económico del funcionario del ITCR para así alcanzar niveles competitivos de mercado.
  • Los complementos del ingreso (del funcionario), se llevarán a cabo bajo el concepto de honorarios profesionales o pago a destajo y de acuerdo con contratos individuales.
  • Los funcionarios que participen en actividades con FUNDATEC podrán ser beneficiados con incentivos o bonificaciones adicionales; definidas y calculadas al final del período, de acuerdo con la evaluación de la gestión y a las posibilidades financieras de los departamentos académicos y a las políticas fijadas por los Consejos de cada Departamento.

17. La Ley general de la administración pública (Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978) establece:

Artículo 97. —

1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al respecto.

2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución.

3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.

18. El Reglamento de la Asamblea Institucional Representativa, aprobado en la sesión extraordinaria AIR-62-2005 realizada el 29 de noviembre de 2005, dispone:

Artículo 2. Atribuciones generales de la Asamblea.

La Asamblea Institucional Representativa constituye, junto con la Asamblea Institucional Plebiscitaria, la máxima autoridad del Instituto y representa, en su seno, a toda la comunidad del Instituto Tecnológico de Costa Rica. …

De modo general, corresponde a la Asamblea:

Resolver o manifestarse sobre cualquier asunto que considere de interés institucional

Conforme a la ley, además de lo establecido por el Estatuto Orgánico, la Asamblea tiene las siguientes potestades:

a. Revocar, modificar, dejar sin efecto, anular o solicitar la modificación de cualquier acuerdo tomado por cualquier órgano de jerarquía inferior, de oficio o en virtud de recurso administrativo, cuando considere que tales acuerdos son contrarios a la ley, a la buena administración, a los fines y principios, a las políticas generales o a los intereses de la Institución.

19. Las universidades estatales se rigen por el principio de legalidad, por lo cual todas las resoluciones, normas y políticas que rigen la vida institucional deben ser conforme a derecho. Por ello, en ausencia de una decisión por parte del Consejo Institucional que “evite que el texto (del Apartado V, inciso g mencionado) se oponga a leyes o normas internas o externas de carácter vinculante”, corresponde a la AIR, en su calidad de autoridad superior del Consejo Institucional, aprobar las políticas y normas que regulan la participación del Instituto y sus funcionarios en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec acordes con lo establecido por ley.

Por tanto, la Asamblea Institucional Representativa acuerda:

a. Derogar el Apartado V, inciso g “Lineamientos para las modalidades de operación y administración de la Fundación” de los “Lineamientos Fundatec”, aprobados por el Consejo Institucional en las Sesiones No. 1896, Artículo 7, del 8 de agosto de 1996 y No. 1899, Artículo 23, del 29 de agosto de 1996.

b. Aprobar las siguientes normas relativas a la:

REMUNERACIÓN MÁXIMA QUE PUEDEN PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA POR PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE VINCULACIÓN EXTERNA CON LA COADYUVANCIA DE LA FUNDATEC

Acuerdo aprobado por la Asamblea Institucional Representativa en su Sesión Ordinaria AIR-63-2006 realizada el 29 de marzo de 2006

Norma 1. El ITCR establecerá un único monto máximo mensual que podrá percibir un funcionario por participar en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec, tanto en actividades de carácter permanente como en actividades puntuales de carácter especial.

Norma 2. El monto máximo mensual que podrá percibir un funcionario por participar en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec, deberá mantenerse dentro de los siguientes límites:

a. No exceder el 60% del salario correspondiente a un profesional con grado académico de doctor, con categoría profesional de catedrático, con una antigüedad de 30 años de servicio, con 5 años de experiencia profesional docente, con dedicación exclusiva y demás componentes del salario pagados a todos los profesionales.

b. No sobrepasar el 100% del salario bruto del funcionario.

Norma 3. En casos excepcionales individuales debidamente justificados, el Vicerrector de Investigación y Extensión podrá aprobar montos mayores, a propuesta de la Unidad operativa correspondiente.

Transitorio 1. 

Las Unidades operativas responsables de actividades de vinculación externa desarrolladas con la coadyuvancia de la Fundatec contarán con un mes, a partir de la entrada en vigencia de estas normas, para aprobar el monto que se le remunerará a cada uno de los funcionarios de la Unidad operativa que actualmente estén percibiendo una remuneración que exceda los límites establecidos por este acuerdo.

Transitorio 2.

 Los términos de los contratos para desarrollar actividades de vinculación externa, suscritos entre la Fundatec y los funcionarios del Instituto, que hayan sido firmados con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, se respetarán hasta su finalización.

c. Encomendar al Consejo Institucional aprobar, como máximo al 31 de julio del 2006, la normativa y mecanismos operativos específicos que sean necesarios para poner eficazmente en operación los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec”

Aprobados por la Asamblea Institucional Representativa en la sesión AIR-62-2005 del 29 de noviembre del 2005.

Creación
Fecha: 
Noviembre, 2005
Aprobado por:
Asamblea Institucional Representativa (AIR)
Última modificación
Fecha: