Categoría: 
Docencia

Artículo 1

El presente Reglamento regula aspectos relacionados con la designación de personas en condición de profesor Ad-honorem en el Instituto Tecnológico de Costa Rica y tiene los siguientes objetivos:

-Fortalecer la docencia, investigación y extensión en las áreas estratégicas de las escuelas.

-Promover el roce académico por medio de incentivos como la licencia sabática, las pasantías, la capacitación, las facilidades para la investigación, entre otros.

-Aprovechar la formación y experiencia del recurso humano jubilado.

Artículo 2

La condición de Profesor Ad-honorem significa que la persona que reciba tal designación podrá realizar actividades académicas en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, por períodos definidos y previa aprobación de un plan de actividades, enmarcadas dentro del Plan Anual Operativo, por parte del Consejo de la Escuela correspondiente.

Artículo 3

Las actividades que desarrolle un Profesor en condición de Ad-honorem, en el marco de este Reglamento, en ningún caso generan obligación pecuniaria ni salarial por parte de la Institución. El Instituto Tecnológico de Costa Rica proporcionará las condiciones básicas necesarias para que pueda cumplir adecuadamente con el desempeño de su labor.

Artículo 4

Para que una persona pueda recibir la designación de Profesor Ad-honorem, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a. Cumplir, en lo que corresponda, con los requisitos necesarios para la labor a desempeñar, conforme a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Puestos del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

b. Contar con la aprobación del Consejo de Escuela correspondiente, por votación de al menos dos terceras partes del total de sus integrantes.

c. Contar con el visto bueno del Vicerrector de Docencia.

d. Las funciones asignadas deben ayudar al cumplimiento de metas de la escuela en la cual desarrollará sus actividades.

Artículo 5

El aporte en tiempo total de los Profesores Ad-honorem, valorado según lo dispuesto en el Reglamento para la asignación de carga académica en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, no deberá sobrepasar el 10% de los tiempos completos equivalentes asignados a la Escuela correspondiente. En todo caso, el número de académicos ad-honorem en cada Escuela no podrá ser superior a 5.

Artículo 6

El Instituto Tecnológico de Costa Rica, por delegación en el consejo de la escuela correspondiente, se reserva el derecho de prescindir de los servicios del profesor ad-honorem cuando se diera alguna de las siguientes causales:

a. Por conducta inmoral, injuriosa, calumniosa o agresiva, física o psicológica, del profesor ad-honorem contra estudiantes o funcionarios institucionales, dentro o fuera de la Institución.

b. Por sentencia penal firme, contra la persona nombrada ad-honorem mientras dura la condena o hasta la prescripción de la pena.

c. Por comisión de delito, por parte de la persona nombrada ad-honorem, contra el patrimonio, los funcionarios(as) y estudiantes de la Institución.

d. Por incumplimiento reiterado, sin causa justificada, de los compromisos asumidos al aceptar el nombramiento ad-honorem.

e. Por presentar documentos falsos o alterados o brindar información, testimonios o declaraciones falsas, con relación a sus cualidades, grados y conocimientos, que hagan al Instituto incurrir en error.

f. Por incumplir, con efectos graves para estudiantes, funcionarios(as), y para la Institución en general, con los Reglamentos que, en lo correspondiente, rigen las tareas docentes de las y los profesores.

g. Por evidente incapacidad o ineficiencia en la realización de los compromisos adquiridos como Profesor(a) Ad-honorem.

h. Por incurrir en las prohibiciones del Artículo 72, del Código de Trabajo, con las indicaciones que al respecto hace el Artículo 82, inciso j., de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y sus Reformas.

i. Por desaparecer la necesidad que dio origen a ese nombramiento.

Previa resolución en firme de la pérdida de la condición de Profesor(a) Ad-honorem, tal persona tiene derecho a que se le siga el debido proceso, para lo cual se le aplicará, por analogía, lo que corresponda del Procedimiento Disciplinario Laboral, establecido en el Capítulo VIII, de la Segunda Convención Colectiva de Trabajo y sus Reformas. La renuncia del Profesor(a) Ad-honorem deja sin efecto el mencionado Procedimiento, en el momento en que le sea aceptada, quedando siempre a salvo el recurso institucional a otros procedimientos y vías penales, civiles y/o administrativas en defensa de los derechos del patrimonio y de las personas de la Institución.

Artículo 7

Corresponderá al Departamento de Gestión del Talento Humano, llevar un registro actualizado de las personas que han sido designadas como Profesores Ad-honorem en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, para lo cual será responsabilidad del director de escuela comunicar a este Departamento toda designación de Profesores Ad-honorem en su Unidad Académica.
Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3263, Artículo 14 del 11 de mayo del 2022.
Publicado en fecha 17 de mayo del 2022 mediante la Gaceta Número 917-2022 de fecha 16 de mayo del 2022. 

Artículo 8

El Instituto contratará seguros de riesgos para dar protección a las personas que realicen actividades institucionales en la condición de Profesores Ad-honorem.

Artículo 9

Será responsabilidad de la Administración activa, tomar medidas preventivas para asegurar la continuidad de las actividades que una persona en condición de Profesor Ad-honorem no concluya, cuando las mismas sean impostergables.

Artículo 10

Las personas en condición de Profesor Ad-honorem no forman parte de los consejos de escuela.

Artículo 11

Cada escuela definirá si faculta al Profesor Ad-honorem a participar en la reunión de coordinación de cursos.

Artículo 12

Los Profesores Ad-honorem que participen en proyectos de investigación o extensión, no podrán asumir la coordinación de los mismos, ni actuar como investigadores principales.

Artículo 13

El plan de actividades de cada Profesor Ad-honorem podrá estar integrado por:

  • Impartición de cursos.
  • Participación en proyectos de investigación y extensión.
  • Supervisión de Prácticas de Especialidad y Trabajos de Graduación.

En ningún caso el tiempo equivalente dedicado a estas labores superará las 20 horas semanales.

Artículo 14

Los Profesores Ad-honorem deberán cumplir en el desarrollo de sus actividades, con las normas, regulaciones y procedimientos establecidos en la Institución.

Artículo 15

El Instituto Tecnológico de Costa Rica programará un reconocimiento público anual a las personas que desarrollen actividades en condición de Profesor Ad-honorem.

(Así aprobado por el Consejo Institucional en la Sesión No. 2391, Artículo 9, del 4 de noviembre del 2004)

Creación
Fecha: 
Noviembre, 2004
Aprobado por:
Vicerrectoría de Docencia
Última modificación
Fecha: 
, Gaceta No. 
2391
Categoría: 
Docencia

Capítulo 1: Aspectos Generales

Artículo 1

Este reglamento dicta las normas y los procedimientos que se aplican en el Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR), para el reconocimiento y equiparación de Grados y Títulos académicos obtenidos en Instituciones de Educación Superior Extranjeras.

Artículo 2

Este reglamento se ajusta al Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior y al Reglamento del Artículo 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal.

 

Capítulo 2: Definiciones

Artículo 3

Para efectos de este reglamento regirán las siguientes definiciones:

Autenticación: es la secuencia de firmas que dan fe que la que antecede corresponde a una firma autorizada.

Bachillerato Universitario: es el primer nivel de grado cuyo objetivo es la formación profesional del estudiante en una disciplina de las ciencias, las humanidades o las artes.

Curso de posgrado: es una asignatura que pertenece a un Plan de estudios de posgrado que puede ser matriculado con el fin de obtener un título o bien como medio de actualización profesional.

Diploma: es el documento oficial en el cual se indica el grado académico y título, otorgado por una Institución de Educación Superior. Debe contener las firmas y sellos de las autoridades competentes, las que dan fe de su existencia y legalidad.

Doctorado académico: es el grado máximo que otorga la Educación Superior y que se dirige primordialmente, a dar una formación académica centrada en la investigación científica y tecnológica.

Especialidad profesional: es un posgrado cuyo objetivo es proporcionar una formación práctica especializada, en un campo determinado de la profesión.

Grado académico: es el elemento del diploma que usando una escala designa el valor académico, en profundidad y amplitud, de los conocimientos y habilidades del individuo.

Grado asociado: es el nivel otorgado a carreras cortas, que pueden ser terminales o no terminales, cuyos graduados obtienen el título de diplomado. La formación en este nivel se da en una disciplina específica sin profundizar en ella.

Licenciatura: es el segundo nivel de grado que contempla la profundización del conocimiento de un bachiller universitario en una disciplina de las ciencias, las humanidades o las artes.

Maestría: es el grado académico que está dirigido a la investigación o a la profundización del conocimiento. Puede tener dos modalidades: la maestría en ciencias, humanidades o artes y la maestría en la disciplina. La primera profundiza y actualiza el conocimiento enfocando a la investigación, mientras que la segunda profundiza y actualiza el conocimiento con el propósito de analizarlo, sintetizarlo, aplicarlo y transmitirlo.

Posgrado: se refiere a los estudios avanzados de la Educación Superior, que se dirigen a graduados universitarios con grado de bachillerato o licenciatura, con el fin de perfeccionar sus habilidades en el campo de la investigación, la aplicación del conocimiento y la profundización del mismo.

Profesorado: es un nivel académico intermedio entre el grado de asociado y el bachillerato universitario, definido para la formación de educadores. Este nivel fue creado por CONARE, en forma transitoria con el fin de enfrentar el déficit de educadores para I, II, III Ciclo y Ciclo Diversificado.

Título: es el elemento del diploma que designa el área del conocimiento o del quehacer humano en el que el individuo ha adquirido ciertas habilidades y destrezas. El título, en su alcance más simple, designa el área de acción profesional de quien ha recibido el diploma.

Certificación de calificaciones: es el documento oficial en el cual una Institución de Educación Superior consigna el rendimiento académico de un estudiante, indicando:

a. Nombre

b. Número de identificación

c. Título otorgado (campo profesional)

ch. Grado académico otorgado

d. Lista de cursos aprobados en sus calificaciones y valor académico (créditos)

e. Escala de calificaciones empleada

f. Firmas y sellos de las autoridades competentes

Escala de calificación: es una descripción muy clara del significado académico de la simbología utilizada en la calificación de los cursos. Establece la calificación mínima requerida para aprobar un curso, así como cualquier otro dato que explique el sistema de calificación utilizado.

Plan de estudios: es la lista de asignaturas correspondientes a una carrera universitaria tendientes a la obtención de un título y un grado. Cada asignatura de este listado debe contener:

a. Código

b. Nombre

c. Número de horas (teoría-práctica)

ch. Valor académico (créditos)

d. Ubicación (ciclo en el que se imparte)

e. Sello y firma de la autoridad universitaria

Programa del curso: es la descripción oficial de cada asignatura contenida en el Plan de estudios. Debe indicar:

a. Nombre, código y período de validez del curso

b. Descripción general (objetivos generales y específicos)

c. Temas y subtemas con el mayor detalle posible

ch. Tiempo dedicado a cada tema

d. Bibliografía utilizada

Comisión de reconocimientos y equiparaciones: es una comisión integrada por un representante de cada una de las instituciones miembros del Consejo Nacional de Rectores y por el Director de la Oficina de Planificación de la Educación Superior. Su principal función es decidir cuál institución tramitará la petición de reconocimiento y(o) equiparación presentada.

Equiparación: se entiende por equiparación el acto mediante el cual se declara que:

a. El título reconocido equivale a un determinado título que confiere el ITCR.

b. El grado reconocido equivale a un determinado grado que confiere el ITCR o alguno de los previstos en el Convenio de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.

Oficina de reconocimientos y equiparaciones (ORE): es la oficina administrativa, ubicada en CONARE, cuya principal función es recibir las solicitudes y revisarlas a fin de que cumplan con los requisitos establecidos.

Reconocimiento: se entiende por reconocimiento de un grado y(o) un título, extendido por una Institución de Educación Superior Extranjera, el acto mediante el cual el ITCR, con base en la documentación presentada y en las calidades de la Institución que los extendió, acepta la autenticidad de dicho grado y título y lo inscribe en sus registros con el propósito, entre otros, de dar fe mediante certificación de la existencia del documento que lo acredita.

Institución de educación superior extranjera: se refiere a aquellas Instituciones que:

a. Están ubicadas físicamente en otro país y están acreditadas por ese, para extender grados y títulos académicos de nivel superior.

b. Están ubicadas físicamente en Costa Rica, pero adscritas a una Institución Extranjera de Educación Superior, acreditada en su país para extender títulos y grados académicos de nivel superior.

Institución acreditada: aquella de la que se da testimonio de su existencia en documento fehaciente y que su funcionamiento está autorizado por la instancia gubernamental correspondiente del respectivo país.

Artículo 4

La caracterización de los grados y posgrados se regirá por el Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior. Esta caracterización se refiere a créditos requeridos, duración, requisitos de ingreso, requisitos de graduación y culminación.

 

Capítulo 3: Requisitos

Artículo 5

El ITCR sólo reconoce y(o) equipara títulos y grados académicos de Instituciones de Educación Superior Extranjeras acreditadas en su país de origen.

Artículo 6

Toda solicitud de reconocimiento y(o) equiparación debe cumplir con la presentación de los siguientes documentos:

a. Original y fotocopia del documento que identifique al solicitante; puede ser cédula de identidad o pasaporte.

b. Original y fotocopia del diploma o documento equivalente.

c. Certificación oficial de calificaciones que incluya nombre de la materia, calificación, valor académico (créditos), nota mínima de aprobación y escala de calificación.

ch. Certificación o constancia de que la institución que emite el diploma tiene autorización para hacerlo y que el título y grado obtenidos por el solicitante lo autorizan legalmente, en ese país, a ejercer la respectiva profesión.

d. Plan de estudios de la carrera, en la cual obtuvo el diploma, sellado por las autoridades competentes.
Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3247, Artículo 19 del 15 de diciembre del 2021.
Publicado en fecha 16 de diciembre del 2021, mediante la Gaceta Número 869-2021 de fecha 16 de diciembre del 2021.  

e. Programa de cada una de las asignaturas del plan de estudios sellado por la Institución. 
Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3247, Artículo 19 del 15 de diciembre del 2021.
Publicado en fecha 16 de diciembre del 2021, mediante la Gaceta Número 869-2021 de fecha 16 de diciembre del 2021.  

f. Fotocopia del tratado entre Costa Rica y el país donde realizó los estudios, cuando proceda.

g. Tesis o proyecto de investigación, en el caso de reconocimientos y(o) equiparación de licenciaturas y posgrados. Si no existe ninguno de los dos, debe presentar una certificación de la autoridad correspondiente donde se indique las razones de ello.

h. Recibo de cancelación de los derechos correspondientes según el grado solicitado para el reconocimiento y(o) equiparación.

i. En el caso de solicitudes dirigidas a reconocer y(o) equiparar un posgrado, el solicitante debe presentar original y copia del diploma de grado académico (bachillerato o licenciatura). Si el título es del extranjero debe estar autenticado.

j. Cualquier información adicional que solicite el Departamento de Admisión y Registro.

Artículo 7

Los documentos a que se hace referencia en los incisos b, c, y ch deben ser traducidos al español y los originales deben estar autenticados. Si no hay Cónsul de Costa Rica en el lugar en que se expide el documento, se puede utilizar el procedimiento de terceros países, el cual consiste en buscar un país en el que Costa Rica tenga representación y a su vez éste la tenga en la nación en donde se expide el documento.

Artículo 8

Las autenticaciones deben realizarse en los documentos originales, excepto cuando la institución que expide el documento certifique que una copia es fiel y exacta del documento original emitido. Esta certificación debe ser dada por una autoridad competente de la misma institución.

La secuencia de autenticación de firmas debe ser la siguiente:

a. Firma de la persona autorizada de la Oficina Legal de la Universidad en la que se obtuvo el diploma, dando fe de la oficialidad de la documentación.

b. Firma de la autoridad competente gubernamental avalando la firma anterior. Esta firma debe existir cuando el Consulado de Costa Rica en el país donde se realizan los estudios así lo requiera.

c. Firma del Cónsul de Costa Rica en el país en que obtuvo su título el interesado.

ch. Firma autorizada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica avalando la firma del Cónsul.

Artículo 9

Los documentos a que se hace referencia en los incisos d y e pueden ser sustituidos por el catálogo de la universidad, siempre que éste contenga la información solicitada.

 

Capítulo 4: Funciones y responsabilidades

Artículo 10

En el proceso de reconocimiento intervienen las siguientes instancias:

a. Departamento de Admisión y Registro, en adelante DAR.

b. Comisión de Reconocimiento de Títulos y Grados del Departamento de Carrera.

c. Consejo de Departamento de Carrera.

ch. Comité Institucional para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (en adelante CIRE).

d. Consejo Institucional.

Artículo 11

Son funciones del Consejo Institucional en el proceso de reconocimiento:

a. Conocer y resolver las solicitudes de revisión que hayan sido presentadas por el interesado por segunda ocasión.

b. Resolver las solicitudes de reconocimiento, cuando en el proceso de reconocimiento se hayan obtenido decisiones contrarias por parte del CIRE y el Consejo de Departamento de Carrera, sin que haya sido posible que ambos lleguen a un único pronunciamiento.

c. Tramitar ante el DAR el acuerdo respectivo.

Artículo 12

El CIRE está integrado por:

a. El Vicerrector de Docencia, quien lo coordinará.

b. Tres académicos de nivel de postgrado designados por el Consejo Institucional, por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos.

Ver interpretación del inciso en el siguiente enlace (Dar clic en este enlace).

c. El Director del Departamento de Admisión y Registro, o su representante, que actuará como Secretario Ejecutivo con voz pero sin voto. Además será el representante del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en la Comisión de Reconocimientos y Equiparación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).

Artículo modificado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2518, Artículo 19, del 28 de junio del 2007 (Gaceta No. 231)

Artículo 13

Son funciones del CIRE:

a. Proponer al Consejo Institucional los lineamientos y las políticas de reconocimiento y equiparación de grados y títulos.

b. Recibir y tramitar, ante el Departamento respectivo, la solicitud de reconocimiento, cuando el DAR considere que el título no tiene una relación clara con algún Departamento de Carrera del ITCR.

c. Resolver acerca del reconocimiento y equiparación de grados y títulos que sean sometidos por los Consejos de Departamento de Carrera.

ch. Enviar al DAR la decisión final para que sea comunicada al interesado.

d. Resolver en primera instancia la solicitud de revisión presentada por el interesado.

e. Asesorar a las comisiones departamentales en lo que ellas estimen necesario.

f. Velar por que las disposiciones reglamentarias que rigen el proceso de reconocimientos y equiparaciones en el ITCR sean cumplidas a cabalidad.

g. Resolver las diferencias que puedan surgir entre el DAR y los Departamentos Docentes.

h. Sesionar ordinariamente una vez cada quince días y extraordinariamente cuando el volumen de solicitudes así lo amerite.

Artículo 14

Son funciones del Consejo de Departamento de Carrera:

a. Dictaminar en primera instancia sobre el reconocimiento y(o) equiparación de grados y títulos.

b. Conformar la Comisión de Reconocimiento integrada por tres de sus miembros, dos de los cuales deben poseer como mínimo el mismo grado del solicitado para reconocer y(o) equiparar. Si no fuese posible conformar la Comisión con las características apuntadas, el Consejo de Departamento debe conformarla con miembros externos al departamento que cumplan con los requisitos.

c. Comunicar el acuerdo respectivo al DAR indicando los nombres y calidades de los miembros que conformaron la Comisión.

Artículo 15

Son funciones del DAR:

a. Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por este Reglamento.

b. Tramitar la documentación al Departamento de Carrera más afín, cuando la afinidad a un departamento sea clara, o al CIRE, cuando exista duda de afinidad.

c. Recibir y tramitar ante el interesado las peticiones de la Comisión de Reconocimiento del Departamento de Carrera sobre información faltante o complementaria.

ch. Controlar el cumplimiento de los períodos establecidos.

d. Comunicar la resolución final al interesado y al Consejo Nacional de Rectores.

e. Mantener y ordenar la información sobre estos trámites en una base de datos.

f. Emitir cualquier certificación al respecto de un reconocimiento y(o) una equiparación.

g. Custodiar el Libro de Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos.

h. Cualquier otra que le asigne el CIRE.

Artículo 16

Son funciones de la Comisión de Reconocimiento en el Departamento de Carrera:

a. Revisar que la información presentada cumpla con los requisitos necesarios para proceder a su análisis. Si no lo está, debe comunicarlo al DAR para la respectiva corrección o agregado de documentación.

b. Constatar, con base en la documentación y cualquier otra fuente, que la universidad que expidió el diploma es una universidad acreditada.

c. Analizar a fondo la información para emitir su dictamen. Para ello, debe hacer uso del expediente enviado y del documento a que hace referencia el Artículo 5 de este Reglamento.

ch. Presentar su dictamen en el plazo establecido por el Consejo de departamento, el cual debe cumplir con los plazos fijados por este Reglamento.

d. Justificar su resolución anotando los detalles y consideraciones realizadas, en el respectivo formulario.

e. Buscar asesoría de profesionales externos a la Institución con el fin de enriquecer su criterio técnico, si así lo desea.

 

Capítulo 5: Procedimiento

Artículo 17

El interesado debe presentar la documentación en la Oficina de Reconocimientos y Equiparaciones (ORE) en el Consejo Nacional de Rectores. La Comisión de Reconocimientos y Equiparaciones decide a cuál institución debe enviarse dicha documentación. En caso de ser enviada al ITCR la ORE tramitará la documentación al Departamento de Admisión y Registro.

Artículo 18

El DAR recibe y revisa la documentación remitida por ORE, de acuerdo con los requisitos establecidos en este reglamento.

El DAR cuenta con un plazo máximo de 10 días hábiles, para solicitar más información al interesado o enviar la documentación, ya sea al Departamento de Carrera respectivo o al CIRE si tiene duda de la afinidad con algún Departamento de Carrera del ITCR.

Artículo 18-Bis

“El DAR al recibir el expediente que envía la Oficina de Reconocimiento y Equiparación de CONARE, procederá a la publicación en el Periódico Oficial La Gaceta, de un edicto durante tres días y esperará un período de 15 días hábiles, para oír cualquier reclamo al respecto. En el edicto se incluirá la información de origen que trae el solicitante, o sea el grado y título sujeto de reconocimiento y equiparación, además, de cualquier detalle que permita a cualquier interesado legítimo aportar prueba, que desvirtúe la documentación ofrecida por el solicitante.

Mientras se realiza la publicación, el expediente continuará en trámite. Si pasados los 15 días hábiles alguien aporta prueba, que desvirtúe la documentación ofrecida por el solicitante, el DAR presentará a CIRE la documentación, quien a su vez implementará un proceso de investigación, el cual determinará si se suspende en definitiva el análisis del expediente o se continua.

Modificado por el Consejo Institucional, en la sesión ordinaria No. 2660, Artículo 12 (Gaceta No. 300, del 25 de mayo del 2010).

Artículo 19

En el caso de que el CIRE deba definir a qué Departamento de Carrera debe ser tramitada la documentación, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse.

Artículo 20

El Departamento de Carrera, una vez que reciba la documentación, tiene un plazo máximo de 22 días hábiles para dictaminar y enviar el acuerdo al DAR. Si pasado este período, requiere de más tiempo, debe solicitar una ampliación del plazo, la cual no debe ser mayor a 15 días hábiles. Dicha solicitud deberá presentarla por escrito ante el DAR.

Artículo 21

El Consejo de Departamento de Carrera nombra la Comisión para el análisis de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 22

La Comisión dará una resolución indicando una y solo una de las siguientes opciones:

a. Reconocimiento de título y reconocimiento de grado, sin equiparación.

b. Reconocimiento de título y grado y equiparación de grado con alguno de los señalados en la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal, es decir no se equipará el título ni el grado con alguno de los que otorga el ITCR.

c. Reconocimiento de título y grado y equiparación de grado con uno de los que otorga el ITCR, pero no se equipara el título porque el ITCR no lo otorga.

d. Reconocimiento de título y grado, equiparación de título con uno de los que otorga el ITCR, y equiparación del grado con alguno de los de la Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal

e. Reconocimiento y equiparación de grado y título con alguno de los que otorga el ITCR.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3254, Artículo 9 del 9 de marzo del 2022.

Publicado en fecha 10 de marzo del 2022 mediante la Gaceta Número 883-2022 de fecha 10 de marzo del 2022. 

Artículo 23

La Comisión eleva su dictamen al Consejo de Departamento para que éste se pronuncie con respecto al reconocimiento y(o) equiparación del caso presentado. El Director debe comunicar al DAR el acuerdo respectivo.

Artículo 24

El DAR prepara la agenda y envía al CIRE el expediente junto con la resolución dictada por el Consejo de Departamento de Carrera para que este tome la decisión final.

Artículo 25

El CIRE tiene un plazo máximo de 15 días hábiles para analizar la documentación y el pronunciamiento emitido por el Consejo de Departamento de Carrera y dar la resolución final sobre la solicitud de reconocimiento y(o) equiparación..

Si la resolución de CIRE coincide con el pronunciamiento dado por el Consejo de Departamento de Carrera, envía el expediente junto con su resolución al DAR para el trámite respectivo.

Si la resolución de CIRE es contraria al pronunciamiento dado por el Consejo de Departamento de Carrera, debe remitir el expediente a ese Departamento, junto con su resolución justificada. El Consejo de Departamento contará con 10 días hábiles para exponer sus puntos de vista. Pasado este plazo, si aún no hay coincidencia en las resoluciones, el CIRE envía la documentación al Consejo Institucional junto con ambas resoluciones.

El Consejo Institucional debe dar la resolución final en un plazo no mayor de 22 días hábiles e informar al CIRE y al Consejo de Departamento respectivo y comunicar el acuerdo al DAR para que se efectúen los trámites respectivos.

Artículo 26

El DAR al recibir la resolución afirmativa para el reconocimiento y (o) equiparación por parte de CIRE o del Consejo Institucional, comunica por escrito el acuerdo al interesado.

Si no hay reclamos se extiende la certificación en la que se consigna el acuerdo respectivo y se llama al interesado a firmar el Libro de Reconocimientos de Grados y Títulos, con lo cual se cierra el expediente. Además, se comunica el acuerdo a ORE

Si la resolución no es afirmativa, se comunica por escrito al interesado, dándole todas las razones del rechazo de su petición y se envía copia a ORE.

Modificado por el Consejo Institucional, en la sesión ordinaria No. 2660, Artículo 12 (Gaceta No. 300, del 25 de mayo del 2010).

Artículo 27

Si el interesado no está de acuerdo con la decisión final puede presentar por escrito, ante el DAR, una solicitud de revisión en un plazo no mayor a tres meses después de haber recibido el comunicado. La solicitud debe exponer claramente los argumentos por los que no se está de acuerdo con la resolución dada. El DAR eleva la solicitud al CIRE para su análisis.

El CIRE tiene 15 días para pronunciarse al respecto de la solicitud de revisión y puede consultar al Consejo de Departamento respectivo para aclarar cualquier interpretación. Pasados los 15 días el CIRE comunica al DAR su resolución, quien procede de acuerdo con lo apuntado en el Artículo 26 de este Reglamento.

Artículo 28

Si recibida la respuesta a la solicitud de revisión, el interesado sigue sin estar de acuerdo con la respuesta dada, puede presentar una nueva solicitud de revisión ante el DAR, quien la tramitará al Consejo Institucional para su análisis y decisión. El Consejo Institucional tiene 22 días hábiles para dar respuesta a la solicitud. La resolución del Consejo Institucional es definitiva y agota la vía administrativa.

 

Capítulo 6: Disposiciones Generales

Artículo 29

Toda la información tramitada en el proceso de reconocimiento deberá ser anotada en los formularios oficiales elaborados y aprobados por el CIRE.

Artículo 30

Para la emisión de comunicados oficiales, certificaciones y otros relacionados con el reconocimiento y equiparación de grados y títulos, el DAR es la única dependencia autorizada.

Artículo 31

Durante el proceso de análisis y resolución de una solicitud de reconocimiento y(o) equiparación, la información es estrictamente confidencial, por lo que el interesado no tendrá derecho a conocer sino la resolución final cuando le sea comunicado por escrito.

Artículo 32

El presente reglamento deroga lo concerniente a reconocimiento y equiparación de grados y títulos estipulado en el Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales aprobado por el Consejo Director en Sesión Nº 222, Artículo 2, del 14 de noviembre de 1973, y cualquier otra disposición que se le oponga.

 

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Las solicitudes recibidas por el Departamento de Admisión y Registro antes del 26 de marzo de 1992 se regirán por el Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales.

Rige a partir del 26 de marzo de 1992.

SESION 1641/1 del 25 marzo, 92, Gaceta No. 57 de julio 92.

Transitorio 2

  1. El nombramiento de la Máster Sandra Schmidt Quesada vencerá el 26 de julio del 2009.

Articulo aprobado por el Consejo Institucional en la Sesión Ordinaria No. 2518, Artículo 19, del 28 de junio del 2007 (Gaceta No. 231)”

Creación
Fecha: 
Junio, 2007
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última modificación
Fecha: 
, Gaceta No. 
231
Categoría: 
Docencia

Capítulo 1 DEFINICIÓN Y OBJETIVOS DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN HUMANÍSTICA

Artículo 1 Definición

Los Centros de Formación Humanística, en adelante CFH, en su esencia representan un programa especial de intercambio de conocimientos, actitudes, experiencias y valores como contribución a la formación integral. Por tanto, los CFH buscan fortalecer en el estudiante una visión global respecto de la problemática actual del desarrollo humano, científico y tecnológico desde una perspectiva humanista, en concordancia con los fines y principios del Estatuto Orgánico.

Artículo 2 Objetivos.

2.1 Reforzar y ampliar la formación integral del estudiante, en atención de las necesidades en la formación humanística.

2.2 Motivar a los estudiantes para el análisis de valores éticos y morales, tanto desde la perspectiva personal como social, para su incorporación no sólo en su formación sino también en su futuro desempeño profesional y social.

2.3 Desarrollar tópicos de las diferentes disciplinas que se planteen desde la perspectiva de la formación humana y social y que despierten el espíritu crítico de los estudiantes.

2.4 Proyectar los CFH a los distintos sectores de la comunidad institucional y nacional.

Capítulo 2 DE LA COMISIÓN Y SU COORDINACIÓN

Artículo 3

Los CFH estarán bajo la responsabilidad presupuestaria y administrativa de la Escuela de Ciencias del Lenguaje, en el caso del Campus Tecnológico Central.

En el caso de los Campus Tecnológicos Locales o Centros Académicos, bajo la responsabilidad de la Unidad definida por el respectivo Consejo de Campus Tecnológico Local o Centro Académico, según corresponda, a la que se le asignará la responsabilidad presupuestaria y administrativa.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

Artículo 4

Los CFH son supervisados por una Comisión Central, integrada por el director de la Escuela de Ciencias del Lenguaje, quien será el coordinador general, el director de la Escuela de Ciencias Sociales o su representante, el director de la Escuela de Cultura y Deporte o su representante, el coordinador/a del Campus Tecnológico Central, el coordinador/a de cada Campus Tecnológico Local, el coordinador/a de cada Centro Académico y un/a estudiante nombrado por el Consejo Ejecutivo de la FEITEC o su suplente.

Dicha Comisión Central tendrá como funciones:

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

4.1. Estandarizar, mediante una guía, la formulación de propuestas de Centros.

4.2. Vigilar que en la programación semestral, para todos los Campus Tecnológicos y Centros Académicos, haya al menos un CFH con una temática relacionada con el movimiento estudiantil.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

4.3. Evaluar el Programa, al menos una vez cada dos años y promover la generación de los cambios necesarios ante la instancia correspondiente.

4.4. Reunirse al menos una vez al semestre.

Artículo 5

La persona coordinadora de los CFH en el Campus Central será nombrada por el Consejo de la Escuela de Ciencias del Lenguaje y durará en su cargo 4 años; podrá ser reelecta.

La persona coordinadora de los CFH en los demás Campus y Centros Académicos, será nombrada por el Consejo de la Unidad Académica responsable; deberá ser del área afín a los CFH y durará en su cargo 4 años; podrá ser reelecta.

En caso de imprevisto o de fuerza mayor, debidamente fundamentada por medio de resolución de la Rectoría, que imposibilite a cualquiera de los consejos mencionados en los párrafos precedentes el nombramiento de la persona coordinadora de los CFH en Campus o Centros Académicos, el Director de la Escuela de Ciencias del Lenguaje o el Coordinador de la Unidad Académica, según corresponda, podrá nombrarla de forma temporal, por el lapso necesario mientras se concreta el nombramiento en el consejo facultado para ese fin.

Artículo reformado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3188, Artículo 14, del 02 de setiembre de 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante La Gaceta Número 680-2020 de fecha 3 de setiembre del 2020.

Artículo 6

Funciones de la Coordinación de los CFH en los Campus Tecnológicos y Centros Académicos:

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

6.1 Elaborar una programación semestral de Centros, articulada con el calendario académico.

6.2 Solicitar temas para los centros a los académicos de la institución.

6.3 Dictaminar y resolver la procedencia y contenidos de las propuestas de Centros de Formación Humanística.

6.4 Velar por el cumplimiento y desarrollo adecuado de los Centros de Formación Humanística.

6.5 Coordinar con el Departamento de Admisión y Registro lo relativo a la matricula y a las actas respectivas de cada CFH.

6.6 Elevar a la Comisión Central para su aprobación, las nuevas propuestas de Centros.

6.7 Coordinar, supervisar y evaluar la impartición de los Centros.

6.8 Presentar el informe anual a la Comisión Central.

6.9 Tramitar y resolver solicitudes de reconocimiento de los Centros.

6.10 Coordinar cualquier asunto no contemplado en este reglamento y que sea de su competencia.

Artículo 7 Funciones del Coordinador General

7.1 Convocar la reunión.

7.2 Presidir la reunión y elaborar o delegar la elaboración del acta de cada sesión realizada.

7.3 Preparar la agenda

7.4. Gestionar los recursos necesarios para la proposición, ejecución y evalúe de los Centros

7.5 Administrar el presupuesto general asignado a este programa

7.6 Asegurarse que cada Coordinación:

a. Entregue semestralmente la programación de los CFH.

b. Evaluar semestralmente la actividad de los Centros.

7.7 Entregar un informe semestral a la Vicerrectoría de Docencia.

Artículo 8

El proceso y condiciones de matrícula se regirán por los siguientes criterios:

8.1 Cada centro contará con una matrícula mínima de 40 estudiantes y una máxima de 60. En casos excepcionales se podrá variar el número de alumnos, a criterio de la Coordinación del Campus Tecnológico o Centro Académico.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

8.2 La matrícula será administrada por el Departamento de Admisión y Registro y de común acuerdo con cada coordinación de Campus Tecnológico o Centro Académico.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

8.3 El o la estudiante podrá matricular el número de Centros que desee, en un período.

8.4 El estudiante podrá matricular los centros en cualquier Campus Tecnológico o Centro Académico y durante cualquier periodo.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

8.5 A los centros podrán asistir, además de los estudiantes matriculados, cualquier funcionario/a de la Institución o miembro interesado de la comunidad, previa solicitud y siempre y cuando haya cupo disponible.

Artículo 9

Los centros se imparten en períodos regulares, en cursos de verano y de manera Intensiva. En periodos regulares no tendrán costo para el estudiante; en los demás casos, el costo se calculará según las normas establecidas y se cobrarán como si tuvieran un crédito.

Artículo 10

Cada Centro tendrá una duración de 10 horas lectivas.

Artículo 11

Para aprobar el centro, se tomará en cuenta la asistencia, la cual debe ser del 100%.

En caso de fuerza mayor, así declarada por resolución fundamentada de la Rectoría, en la que los cursos deban impartirse de forma remota mediados por la tecnología, la asistencia no será obligatoria para aprobar el centro, en su lugar se tomará en cuenta la participación del estudiante mediante asignaciones cortas sincrónicas o asincrónicas por desarrollarse para cada sesión. Se considerarán excepciones en casos muy especiales y debidamente justificados ante el docente del curso.

Artículo reformado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3171, Artículo 13, del 20 de mayo de 2020. Publicado en fecha 21 de mayo del 2020 mediante Gaceta Número 634-2020 de fecha 21 de mayo del 2020.

Artículo 12

La evaluación es principalmente formativa. Por lo tanto, no se aplicarán exámenes: en todo caso, el único criterio de reprobación será la ausencia a una o más sesiones de que consta el Centro.

En caso de fuerza mayor, así declarada por resolución fundamentada de la Rectoría, en la que los cursos deban impartirse de forma remota mediados por la tecnología, se asignarán actividades para cada sesión. La realización de estas actividades será requisito para la aprobación del curso por parte del estudiante.

Artículo reformado por el Consejo Institucional, Sesión Ordinaria No. 3171, Artículo 13, del 20 de mayo de 2020. Publicado en fecha 21 de mayo del 2020 mediante Gaceta Número 634-2020 de fecha 21 de mayo del 2020.

Artículo 13

Todo estudiante debe aprobar al menos tres Centros de Formación Humanística, dentro de su plan de estudios.

Capítulo 3 DE LA REMUNERACIÓN E IMPARTICIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACIÓN HUMANÍSTICA

Artículo 14

Los Centros de Formación Humanística serán impartidos por instructores internos o externos a la Institución, con formación profesional o amplia experiencia o reconocido prestigio nacional o internacional en un campo afín al quehacer humano y social.

Artículo 15

Los Centros podrán ser reconocidos a los estudiantes por actividades equivalentes que hayan cursado en alguna universidad nacional o internacional debidamente reconocida. El estudiante deberá presentar la documentación respectiva en los tiempos que al efecto fija el Departamento de Admisión y Registro.

Artículo 16

Si un integrante de la Comisión Central de Centros de Formación Humanística se ofrece a impartir un Centro, la discusión y eventual aprobación se hará sin su presencia en la sesión.

Artículo 17

A los instructores externos, la Institución les pagará de conformidad con las políticas establecidas por la Vicerrectoría correspondiente.

Artículo 18

Cuando un profesional de la Institución organice e imparta un Centro como parte de su jornada laboral, se le asignarán dos horas semanales en su carga laboral.

Articulo 19

A la coordinación de los centros en el Campus Tecnológico Central se le asignarán veinte horas semanales, para el desempeño de sus funciones, a las coordinaciones de los Campus Tecnológicos Locales y Centros Académicos se les asignarán cinco horas semanales.

Así reformado por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3238, Artículo 8 del 13 de octubre del 2021. Publicado en fecha 14 de octubre del 2021 mediante la Gaceta Número 827-2021 de fecha 14 de octubre del 2021.

Artículo 20

Cuando un funcionario interno imparta un centro ad honorem éste se le reconocerá para su carrera profesional. Ello se hará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la Comisión de Reconocimiento a la Labor Profesional.

Sesión Ordinaria No. 2574, Artículo 13, del 04 de setiembre del 2008.

Última modificación
Fecha: 
Categoría: 
Docencia

Capítulo 1: Disposiciones Generales

Artículo 1

La Escuela a la cual esté adscrito el Programa de Educación Técnica, es la responsable de diseñar y administrar el Plan de Estudios de la Carrera de Educación Técnica en el Instituto Tecnológico de Costa Rica así como de operacionalizar los convenios existentes alrededor de la política gubernamental e institucional, para fortalecer la formación técnica a nivel nacional.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 2

El objetivo general del Programa de Educación Técnica es:

Contribuir a elevar el conocimiento y el nivel de la enseñanza en las diferentes especialidades técnicas que requiere el desarrollo del país y la región, a través de una formación de calidad, pertinencia y diversidad para el recurso humano técnico profesional docente que se desempeña en los centros educativos del país y los que se integrarán al mercado laboral.

Artículo 3

Los objetivos específicos del Programa son:

a. Organizar y administrar el Plan de Estudios de la Carrera de Educación Técnica y los Programas de Capacitación y Actualización en Educación Técnica.

b. Mantener la calidad académica en los planes de estudio, así como el correcto equilibrio entre la demanda y la oferta académica de la Educación Técnica en el país.

c. Desarrollar la capacidad de pensamiento crítico, autónomo e innovador de los estudiantes así como el desarrollo humanístico, científico y tecnológico de los estudiantes de la Carrera de Educación Técnica.

d. Proponer a las instancias correspondientes los planes de estudio de la Educación Técnica alrededor de áreas de conocimiento interdisciplinario estratégicos para el desarrollo de la técnica a nivel nacional y regional.

e. Establecer enlaces de cooperación con organismos nacionales, regionales e internacionales para el intercambio y desarrollo de experiencias en el campo.

f. Ejecutar proyectos y programas dando énfasis a la solución de problemas con el fin de generar, desarrollar y adaptar conocimientos sobre Educación Técnica.

g. Ejecutar actividades para generar, desarrollar, adaptar y transferir las nuevas tendencias de la técnica requeridas para el mercado laboral.

h. Apoyar el desarrollo docente de las áreas de Educación Técnica, mediante la formación y capacitación de profesores y técnicos.

i. Coordinar la oferta de opciones de capacitación y actualización técnica requerida por el sector productivo.

j. Asesorar a nivel institucional y colaborar con otras instituciones en la definición de políticas y estrategias de desarrollo de la Educación Técnica a nivel nacional y regional.

Artículo 4

Por la naturaleza de sus objetivos, el Programa de Educación Técnica estará desconcentrado técnica y administrativamente, y estará adscrito a un Departamento Académico afín, según lo disponga el Consejo Institucional a solicitud del Comité Técnico. Contará con reglamentación propia y con un coordinador o coordinadora.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Capítulo 2: Organización

Artículo 5

El Programa de Educación Técnica se enmarca en la siguiente estructura organizativa:

a. El Consejo de Escuela

b. El Director de Escuela

c. El Comité Técnico.

d. El Coordinador o Coordinadora del Programa

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 6

Corresponde al Consejo de Escuela

a. Aprobar el funcionamiento interno del Programa, el cual deberá estar enmarcado dentro de los fines y principios establecidos en el Estatuto Orgánico, y en la reglamentación institucional vigente.

b. Aprobar y elevar a la Vicerrectoría de Docencia y a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión el Plan de Trabajo Anual, el Plan Anual de Prestación de Servicios y los Informes de Labores del Programa, según el campo de competencia.

c. Aprobar y elevar al Consejo de Investigación y Extensión, para lo que corresponde los convenios de cooperación, investigación y extensión del Programa.

d. Aprobar en primera instancia, el proyecto de presupuesto, presentado por el Coordinador del Programa y elevarlo a la instancia correspondiente.

e. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Programa y resolver sobre las propuestas presentadas por el Comité Técnico.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Capítulo 3: Comtié Técnico

Artículo 7

El Comité Técnico (en adelante Comité) está conformado de la siguiente manera:

a. El Coordinador del Programa de Educación Técnica quién lo coordinará.

b. El Director de la Escuela al cual esté adscrito el Programa, quién lo presidirá.

c. Una representación de tres Directores de Escuela de las carreras que brindan cursos a la Carrera de Educación Técnica.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 8

Son funciones del Comité:

a. Analizar las propuestas de proyectos y programas de docencia, investigación y extensión que le presente el coordinador o las Escuelas que participan en el Programa y rendir un dictamen al Consejo de Escuela al cual esté adscrito el Programa.

b. Dar seguimiento a los proyectos y programas de investigación y extensión y rendir informes periódicos al Consejo de Escuela al cual esté adscrito el Programa.

c. Asesorar al Consejo de Escuela en lo referente a proyectos y actividades de docencia, investigación y extensión en materia de Educación Técnica.

d. Recomendar al Consejo de Escuela los lineamientos generales sobre la administración de los recursos financieros del Programa de Educación Técnica.

e. Analizar los presupuestos anuales de operación del programa de Educación Técnica y emitir recomendaciones al Consejo de Escuela cuando éste lo solicite.

f. Dar seguimiento y evaluar las actividades, capacitación, asesoría y consultoría que desarrolle el Programa de Educación Técnica.

g. Asesorar al Consejo de Escuela sobre cualquier asunto vinculado al Programa de Educación Técnica.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 9

Los Directores de las carreras que imparten cursos en la Carrera de Educación Técnica y que son miembros del Comité, serán nombrados por el Consejo de Docencia, dentro de sus miembros, por un período de tres años y podrán ser reelectos en forma consecutiva por una sola vez.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 10

Las actividades ejercidas por los miembros del Comité de Educación Técnica serán contempladas dentro del plan de trabajo propio de su cargo.

Artículo 11

El Comité se reunirá una vez cada tres meses en forma ordinaria o en forma extraordinaria cuando, por convocatoria expresa de su Presidente o de dos de sus miembros, así lo soliciten.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 12

El Comité de Educación Técnica podrá recomendar, ante el Consejo de Escuela a la cual esté adscrito el Programa, el establecimiento de comisiones ad-hoc para coordinación entre los diversos programas académicos y planes de estudio.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 13

La constitución de las comisiones ad-hoc, así como la definición de sus funciones, serán sugeridas por el Comité al Consejo de Escuela a la cual esté adscrito el Programa y en ellas podrán participar tanto sus miembros como cualquier otro funcionario del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Capítulo 4: Del Coordinador

Artículo 14

El Programa de Educación Técnica, estará a cargo de un Coordinador, nombrado por el Consejo de Escuela, a la cual esté adscrito el Programa, y estará en la línea jerárquica inmediata bajo la autoridad del Director de dicha Escuela. Será el responsable de la dirección académica y administrativa del Programa y de la buena marcha de los diversos planes y programas académicos que se imparten.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 15

Para ser Coordinador del Programa, se requiere poseer título profesional afín a la actividad del mismo, y haber laborado a medio tiempo o más para el Instituto, por al menos un año en forma consecutiva y estar nombrado en forma indefinida y debe ser miembro del Consejo de Escuela a la cual esté adscrito el Programa.

Para la ejecución de sus funciones el Coordinador contará con una jornada de tiempo completo, dentro de la cual deberá impartir al menos un curso por semestre. Durará en sus funciones tres años y podrá ser reelecto.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 16

El Coordinador del Programa recibirá un recargo salarial equivalente al que está establecido para los encargados de la Unidad.

Artículo 17

Serán funciones del Coordinador del Programa de Educación Técnica:

a. Planear, organizar, dirigir y evaluar las labores del Programa y presentarlo ante el Consejo de Escuela, al cual esté adscrito el Programa, para su aprobación.

b. Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos del Programa.

c. Formar parte del Consejo de Escuela al cual esté adscrito el Programa.

d. Representar al Director de Escuela, cuando le sea solicitado.

e. Elaborar y presentar el plan anual de trabajo, el presupuesto y los informes anuales de labores ante el Comité Técnico, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Escuela, a la cual esté adscrito el Programa.

f. Asistir a los actos de presentación de tesis, o enviar en su lugar a algún representante.

g. Analizar con los Directores de Escuela correspondiente y recomendar, al respectivo Consejo de Escuela, los nombramientos de los profesores para los cursos.

h. Proponer a los departamentos que participan en el programa, las contrataciones de personal de acuerdo con los requerimientos del caso y la reglamentación vigente.

i. Elaborar y administrar el presupuesto de cada una de las actividades y los programas.

j. Administrar los recursos del Programa y procurar la eficiencia de la labor docente.

k. Administrar los activos del Programa asignados por el Instituto Tecnológico de Costa Rica y los adquiridos por convenios o donaciones especiales. Todo activo que reciba el Programa será registrado como activo institucional e informar del mismo al Consejo de Escuela, a la cual esté adscrito el Programa.

l. Buscar fuentes de financiamiento, para los programas en general y para actividades específicas.

m. Tramitar las solicitudes de admisión a los programas y comunicar a los interesados los resultados de sus gestiones.

n. Supervisar la actividad docente, de manera que se logre una adecuada integración de los distintos cursos entre sí y la calidad académica requerida de acuerdo con los objetivos de cada plan de estudios.

ñ. Resolver en primera instancia sobre las apelaciones que presenten los estudiantes del Programa de Educación Técnica sobre calificaciones o procedimientos aplicados en las diversas actividades.

o. Realizar cualquier otra actividad necesaria para el buen desempeño del Programa.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Capítulo 5: Disposiciones varias

Artículo 18

Los(as) estudiantes de la Carrera de Educación Técnica y de los programas académicos desarrollados por el Programa de Educación Técnica estarán regidos por el Reglamento de Régimen de Enseñanza Aprendizaje y sus reformas, excepto en los casos que este Reglamento establezca algo diferente.

Artículo 19

Cualquier modificación a las disposiciones establecidas en este Reglamento, deberá ser revisada por el Comité Técnico, aprobada por el Consejo de Escuela al cual esté adscrito el Programa y contar con la aprobación por parte del Consejo Institucional.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Artículo 20

Los requisitos de ingreso de los estudiantes de la Carrera de Educación Técnica serán los estipulados en la reglamentación institucional vigente.

El Consejo Institucional, por recomendación del Consejo de Escuela a la cual esté adscrito el Programa, podrá establecer requisitos y condiciones particulares para el ingreso y permanencia de estudiantes que se incorporen a la carrera por la vía de convenios específicos.

Modificado por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Capítulo 6: Disposiciones transitorias

Artículos Transitorios

Transitorio 1

El Programa de Educación Técnica se ubicará según el acuerdo del Consejo Institucional de la Sesión No. 2084, Artículo 7, del 7 de octubre de 1999; en la Escuela de Ingeniería Agropecuaria Administrativa hasta el 31 de diciembre del 2002.

Transitorio 2

Durante este período la Oficina de Planificación Institucional, se abocará a realizar un estudio sobre la ubicación y hará las recomendaciones pertinentes.

Durante este período la Oficina de Planificación Institucional, se abocará a realizar un estudio sobre la ubicación y hará las recomendaciones pertinentes.

Transitorio 3

El Reglamento de Educación Técnica del Instituto Tecnológico de Costa Rica y sus modificaciones, aprobadas en Sesión No. 2190, tendrán una vigencia cuyo plazo máximo vence el 31 de diciembre del 2002, fecha en que se definirá la ubicación de este Programa.

Incluido por el Consejo Institucional en Sesión No. 2190, Artículo 6, del 31 de agosto del 2001. Gac. 119

Aprobado por el Consejo Institucional, en Sesión No. 2097, Artículo 6 del 16 de diciembre de 1999. Gac. 96

Creación
Fecha: 
Diciembre, 1999
Aprobado por:
Consejo Institucional
Última modificación
Fecha: 
Agosto, 2001

Aprobado por:
Consejo Institucional
, Gaceta No. 
96
Categoría: 
Docencia

Lineamientos para el Desarrollo del Programa de Inglés para estudiantes, personal docente y administrativo del Tecnológico de Costa Rica.

 

Este Proyecto será coordinado en conjunto con las otras universidades públicas y cada una administrará de manera autónoma los fondos que se asignen. En aras de la uniformidad se creará una Comisión Interuniversitaria que coadyuvará en la administración del Programa.

La administración de los recursos estará en manos de la Vicerrectoría de Docencia, a través de la Escuela de Ciencias del Lenguaje. Los cuales se ejecutarán de acuerdo con los objetivos del proyecto y el Plan Anual Operativo.

(Modificado por el Consejo Institucional, Sesión Nº 2572, Art. 11 del 14 de agosto, 2008)

Lineamientos Aprobados por el Consejo Institucional en Sesión Ordinaria No. 2548, Artículo 13, del 06 de marzo del 2008. Publicados en la Gaceta 247, Mayo-2008.

1. Marco de referencia

1.1 Las Políticas Institucionales Generales y Específicas establecen:

1.2 Como parte del Primer Foro Nacional sobre la Enseñanza del Inglés en la Educación Superior se realizó un sondeo a 25 empresas relacionadas con el sector de tecnologías de información y comunicación realizado en octubre de 2005, se indican los siguientes resultados:

1.3 Dada la situación planteada anteriormente, el CONARE a solicitud de la Comisión de Vicerrectores de Docencia, tomó el siguiente acuerdo:

Artículo 7, inciso e), de la sesión 16-07 del 22 de mayo de 2007


La Comisión de Vicerrectores de Docencia por acuerdo tomado en sesión 04-07 solicita al CONARE la aprobación del proyecto denominado "Fortalecimiento de la Enseñanza del idioma inglés". Proyecto que fue apoyado por el CONARE y cuenta para el año 2008 con 500 millones de colones, de los cuales se asignaron 150 millones a cada universidad.

2. Objetivos

2.1 Objetivo General

Fortalecer las capacidades de comunicación de los estudiantes y personal docente y administrativo del Tecnológico de Costa Rica en el idioma inglés

2.2 Objetivos específicos

Desarrollar un programa para el estudiantado y el personal docente y administrativo que conste de tres etapas:

Primera: Constará de nueve niveles para el personal docente y administrativo y de dieciocho para el estudiantado.

Segunda: Pasantías a países de habla inglesa para fortalecer lo aprendido.

Tercera: Certificación del nivel de dominio adquirido.

3. Estructura organizativa

En el ITCR, este proyecto se atenderá bajo la siguiente estructura:

3.1 Aspectos operativos

El estudiantado no tendrá que pagar los cursos pues serán financiados mediante los Fondos del Sistema (CONARE).  Para ello deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Promedio ponderado de 70 o haber ganado al menos 10 o más créditos en el semestre inmediato anterior.
  2. Haber matriculado al menos diez créditos en el semestre en que matricula el módulo
  3. Firmar contrato el día de la matrícula.

En caso de que existan vacantes en los cupos de este Programa, la VIESA podrá aprobar en casos especiales la asignación del beneficio a estudiantes que no cumplan con alguno de los requisitos aquí establecidos, en forma descendente hasta un máximo de un 20% de la matrícula para ese módulo. A quienes se les otorgue este beneficio solo podrán recibirlo por una única vez durante el Programa. 

Los funcionarios deberán cumplir con los procedimientos y reglamentos del Instituto Tecnológico de Costa Rica definidos para estos efectos. 

Firmar contrato el día de la matrícula

Linemaiento modificado en Sesión No. 2623, Artículo 11, del 20 de agosto de 2009.

 

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Categoría: 
Docencia
  1. Se establece como política general, el criterio de que la apertura e impartición de todo tipo de cursos y la realización de la práctica de especialidad estará regida por el criterio de máxima racionalidad y utilización óptima de recursos.
  2. Para cualquier curso o práctica de especialidad correspondiente al semestre en desarrollo, contemplado en el plan de estudios, deberá de impartirse al menos un grupo, independientemente de la cantidad de estudiantes matriculados. Esto se hará cuando sea necesario para que los estudiantes que cumplan los requisitos puedan continuar sus estudios para graduarse.
  3. La decisión sobre apertura de cursos no correspondientes al semestre en desarrollo la podrá tomar el Consejo del Departamento al que le corresponda impartirlo. Para ello deberá tener en cuenta la disponibilidad de recursos del Departamento y tomar las medidas del caso que le permitan prever si potencialmente cumplirá con las especificaciones de cupo mínimo.
  4. La impartición de cursos no correspondientes, al semestre en desarrollo deberá cumplir con las estipulaciones de cupo mínimo. La decisión definitiva sobre si un curso no correspondiente al semestre en desarrollo se imparte, se hará con base en el informe oficial de matrícula emitido por el Departamento de Admisión, en lo que respecta al número mínimo de estudiantes.
  5. El impartir cursos que no pertenecen al semestre en desarrollo no implica compromiso por parte del Departamento para abrir cursos en esas mismas condiciones en el futuro.
  6. En general, el cupo mínimo por grupos para cursos con más de un grupo será de 20 (veinte) estudiantes, excepto cuando hay limitaciones de equipo, instalaciones, mobiliario o metodológicas en cuyo caso el grupo mínimo será el 50% de la capacidad máxima instalada o el 50% del cupo máximo señalado en el plan de estudios.
  7. La definición de cuántos grupos deben abrirse la hará el Consejo de Departamento siguiendo el criterio de máxima racionalidad y utilización óptima de recursos.
  8. Se entiende como cursos electivos aquellos que forman parte del plan de estudios, cuyos créditos son computables como requisito de graduación y que son equivalentes entre sí para efecto de cumplimiento con el plan de estudios.
  9. El Departamento deberá impartir la cantidad de materias electivas, correspondientes al semestre en desarrollo indispensables para que los estudiantes tengan posibilidad de continuar sus estudios a graduarse.
  10. Las electivas restantes podrán impartirse si se cumplen la especificaciones de cupo mínimo que rigen para materias de último semestre y si así lo dispone el Consejo de Departamento.
  11. La(s) electiva(s) que se impartirá(n) obligatoriamente será(n) definida(s) por el Consejo de Departamento con base en el criterio anterior.
  12. Se entiende por curso optativo aquel cuyos créditos no son computables como requisito de graduación y que por consiguiente, el estudiante no está obligado a tomar ni el Departamento a impartir.
  13. Si el Departamento dispone de recursos, la práctica de especialidad podrá impartirse en el semestre que no corresponda, según la definición del plan de estudios, independientemente de la cantidad de estudiantes matriculados. La decisión correspondiente la toma el Consejo de Departamento.
  14. La impartición de materias de último semestre se hará si el cupo mínimo establecido para ellos, se llena con estudiantes que necesiten cursarlos para graduarse. De lo contrario su impartición se regirá por las normas que regulan la apertura e impartición de cualquier otro tipo de cursos.

N.º. mínimo de estudiantes para abrir el primer grupo de cualquier curso (según tipo de curso)

 

 

Semestre

Nº mínimo de estudiantes para abrir un curso

Tipo de Curso

 

En Desarrollo

Anterior / Posterior

Último

 

Único (Una sola carrera)

 

X

 

 

Cualquiera

 

 

X

 

10 estudiantes

 

 

X

 

5 estudiantes

Común (A varias carreras)

 

X

 

 

Cualquiera

 

 

X

 

10 estudiantes

 

 

X

 

5 estudiantes

Optativo

Único

X

 

 

20 estudiantes

Común

 

X

 

10 estudiantes

 

 

 

X

(*) Cualquiera 50%

Laboratorio

Único

X

 

 

20 estudiantes

Común

 

X

 

(*) Cualquiera 50%

Único

 

 

X

5 estudiantes

(*) De acuerdo con las limitaciones de equipo, instalaciones, mobiliario o de acuerdo con el cupo máximo señalado en el plan de estudio.

 

(Aprobado por el Consejo Institucional, en Sesión No. 1202/6, celebrada el 16 de setiembre de 1983). Gac. 24

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Docencia

Considerando que:

  1. El Consejo Institucional en Sesión No. 1559, Artículo 7, del 4 de octubre de 1990, acordó un “esquema de reconocimiento de cursos para el grupo del Colegio Científico ubicado en el ITCR”.
  2. En 1990, el Instituto Tecnológico de Costa Rica era Sede únicamente del Colegio Científico Costarricense de Cartago.
  3. En 1990, los departamentos del Instituto Tecnológico de Costa Rica sólo contaban con la información de los programas ofrecidos por el Colegio Científico ubicado en la Sede Central del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
  4. Los programas que se desarrollan en los Colegios Científicos responden a los lineamientos del Ministerio de Educación Pública y a las características propias de cada colegio.
  5. Es importante para el Instituto Tecnológico de Costa Rica estimular el ingreso de los egresados de los Colegios Científicos.
  6. Los Colegios Científicos autorizados por el Ministerio de Educación no pertenecen al Sistema Universitario ni Parauniversitario, cuyos egresados tienen derecho a someter los cursos aprobados para ser reconocidos por cursos que corresponden al plan de estudios.
  7. Existen departamentos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, como el caso de la Escuela de Matemática y la Escuela de Física que, después de analizar los programas que se ofrecen en los Colegios Científicos, han considerado que el nivel y enfoque de estos es muy similar al de algunos cursos que ofrece estos departamentos, incluso existen acuerdos departamentales para el reconocimiento de cursos aprobados en los Colegios Científicos.

Acuerda:

a. Incluir en la normativa para el Reconocimiento de Cursos aprobados en otras instituciones, el derecho de los egresados de los Colegios Científicos Costarricenses de someter al trámite de Reconocimiento de Cursos, aquellos cursos aprobados en el Colegio Científico que los departamentos correspondientes identifiquen como sujetos de reconocimiento.

b. Para los efectos del proceso de reconocimiento de cursos, los interesados deben presentar la documentación correspondiente y acogerse a las fechas establecidas en el Calendario Académico.

c. Este acuerdo deroga otros acuerdos que se le contrapongan.

d. Encomendar al Vicerrector(a) de Vida Estudiantil y Servicios Académicos que considere este acuerdo en la información correspondiente al proceso de atracción de estudiantes.

e. Publicar.

Sesión No. 2066, Art. 15, celebrada el 17 de junio de 1999. Gac. 88

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