Categoría del reglamento
Investigación y Extensión
Manuales y Procedimientos

Artículo 1

En los programas conducentes a un grado de máster en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, para los cuales, la tesis de grado sea un requisito obligatorio, la presentación de ésta se regirá por el presente Manual.

Artículo 2

La tesis de grado es la culminación de un trabajo de investigación original cuyo valor científico y(o) tecnológico deberá ser congruente con el grado que se pretende alcanzar.

Artículo 3

El trabajo de investigación y la elaboración de la tesis de grado serán supervisados por el Profesor Consejero del estudiante.

Artículo 4

El proyecto de investigación podrá ser aprobado por el Consejo Coordinador del Programa (CCP) en cualquier momento, pero la aprobación final de la tesis no podrá tener lugar antes de que el estudiante haya sido declarado “candidato de grado”.

Artículo 5

El proyecto de investigación propuesto por el estudiante constará por lo menos de:

a. Tema

b. Detalles básicos sobre éste

c. Alcances del tema

d. Cronograma

e. Factibilidad del proyecto

f. Bibliografía

Con la aprobación del Profesor Consejero, será sometido a la consideración del CCP, el cual podrá aceptarlo, rechazarlo o sugerir modificaciones. Una vez aprobado por el CCP, se enviará una copia al expediente del estudiante. Una vez presentada la Solicitud de Aprobación de Tema de Tesis, el CCP dispone de un plazo máximo de 15 días hábiles para resolver lo que corresponda.

Artículo 6

Si el tema de tesis es rechazado, el candidato dispone de un plazo máximo de 30 días hábiles para solicitar de nuevo la aprobación de su tema de tesis.

Artículo 7

Si el CCP sugiere modificaciones al Proyecto, el estudiante contará con un plazo máximo de 30 días para presentarlo de nuevo con las modificaciones correspondientes.

Artículo 8

Aprobado el tema de tesis, el candidato dispondrá del tiempo contemplado en el cronograma de su proyecto para presentar el borrador de Tesis al CCP, con el visto bueno de su Profesor Consejero.

Artículo 9

A partir del momento en que el candidato al Grado de Maestría recibe la comunicación escrita del CCP respecto a la aprobación de su proyecto de tesis, podrá solicitar al Coordinador del Programa la conformación del Tribunal Examinador. Dicha solicitud será presentada por escrito en Papel Sellado del ITCR.

Artículo 10

El CCP, a instancias del Coordinador del Programa, nombrará el Tribunal Examinador de Tesis (TET), el cual estará integrado por cinco miembros: dos profesores del programa, el Profesor Consejero, un profesional externo al ITCR y el Coordinador del programa, quien lo preside, o en su defecto lo presidirá el Profesor Consejero.

Artículo 11

El borrador del proyecto de tesis deberá ser sometido al análisis del Tribunal Examinador de Tesis. En el plazo de quince días hábiles deberá remitir sus observaciones por escrito al candidato al Grado de Maestría, éste a su vez deberá incorporar las observaciones (con la supervisión de su Profesor Consejero) en un plazo no mayor a los quince días hábiles.

Artículo 12

Una vez incorporadas las observaciones, el Profesor Consejero lo comunicará al Coordinador del Programa y en conjunto con el candidato al Grado de Maestría fijarán el lugar, fecha y hora en que tendrá lugar la defensa pública de la Tesis.

Artículo 13

El Candidato al Grado de Maestría deberá entregar al Coordinador del Programa las seis (6) copias de la Tesis con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha en que se realizará la disertación pública, con el fin de que estas puedan ser distribuidas a los miembros del Tribunal Examinador de Tesis con suficiente anticipación.

Artículo 14

Previamente a la presentación de la Tesis el candidato al Grado de Maestría deberá cumplir con los compromisos administrativos, legales y financieros contraídos con el ITCR. Por lo tanto, en un plazo no menor a los quince días antes de la fecha de la disertación, presentará al Coordinador del Programa una constancia extendida por el Departamento de Admisión y Registro que demuestre que efectivamente ha cumplido con dichos requisitos.

Artículo 15

La disertación tendrá lugar el día y a la hora establecidos. Al inicio de la misma, el Presidente del Tribunal Examinador de Tesis, hará las presentaciones correspondientes y solicitará al candidato al Grado de Maestría que exponga los aspectos sobresalientes de su Tesis.

En el transcurso de su exposición, el candidato responderá a aquellas preguntas y observaciones que los miembros del Tribunal planteen.

En ningún momento durante la disertación, se permitirá la participación de otras personas más allá del candidato al Grado de Maestría y los miembros del Tribunal Examinador.

Artículo 16

El Presidente deberá dar por terminada la exposición en un tiempo prudencial. Luego, dará inicio al período de preguntas al expositor, durante el cual sólo podrán intervenir los miembros del Tribunal.

Artículo 17

Una vez finalizado el período de preguntas, el Tribunal Examinador de Tesis se retirará a deliberar si acepta o no la Tesis y su correspondiente defensa pública. Si el Tribunal, en forma unánime, considera que el trabajo realizado por el estudiante durante toda la carrera es sobresaliente, podrá otorgar alguna de las siguientes menciones honoríficas:

CUM LAUDE

MAGNA CUM LAUDE

SUMMA CUM LAUDE

Dicha mención se hará constar en el acta correspondiente y en el diploma que se confiere al candidato.

Artículo 18

Posteriormente a la deliberación del Tribunal Examinador de Tesis, el Presidente informará al candidato los resultados del juicio emitido por el Tribunal.

En caso de que su trabajo haya sido aceptado, éste deberá cumplir con sus obligaciones de juramentación, y deberá entregar cuatro copias del original de su tesis al Coordinador del Programa, con el fin de que éste las distribuya (una al Centro de Información Tecnológica, una a la Biblioteca del ITCR, una a la Biblioteca Nacional de Costa Rica, una al Centro de Documentación del Programa). Tanto en el original como en las copias de la tesis, deberán figurar en la primera página seis líneas sobre las que firmarán, una vez oída la disertación, los miembros del Tribunal y el Candidato.

Artículo 19

En caso de desaprobación de la tesis, el Tribunal Examinador de la Tesis recomienda al Consejo Coordinador del Programa si brinda otra oportunidad para la defensa pública de la tesis.

(Aprobado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1519/5, del 5 de diciembre de 1989) G. 45

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Investigación y Extensión

Capítulo 1: Establecimiento

Artículo 1

La Maestría constituye un programa de estudios de posgrado, en adelante denominado el PROGRAMA, que conduce a la obtención de un título de Maestría en Ciencias o el de Maestría en Administración de Empresas.

Artículo 2

Todo programa de posgrado que conduzca a la obtención de un grado de Maestría estará dirigido por un Coordinador y un Consejo Coordinador del Programa (CCP).

Artículo 3

El Consejo Coordinador del Programa estará integrado por los profesores del mismo y un representante externo a la Institución, con carácter de invitado que posea como mínimo una maestría afín al programa. Para ser profesor del programa se debe poseer como mínimo el grado de maestría en disciplinas relacionadas con el plan de estudios.

Artículo 4

El Consejo Coordinador del Programa nombrará de su seno a un Coordinador y al Comité de Admisiones.

Artículo 5

Al Consejo Coordinador del Programa le corresponde las siguientes funciones:

a. Velar por el cumplimiento y la calidad del plan de estudios;

b. proponer al Consejo Institucional las reformas del Plan de Estudios y el Reglamento del Programa y sus reformas;

c. conocer sobre la evaluación de cada estudiante conforme a este Reglamento;

d. aprobar los temas de tesis de grado o de proyecto y nombrar al Profesor Consejero del estudiante y al Comité de Lectores; y

e. integrar los Tribunales Examinadores de Tesis o de Proyectos.

Capítulo 2: Definiciones

Artículo 6: Diploma

Diploma es el documento probatorio de que una persona ha cumplido con los requisitos correspondientes a un plan de estudios, extendido por una Institución de Educación Superior.

Artículo 7: Título

Título es uno de los elementos que contiene el diploma y designa el área de conocimiento o del quehacer humano en la que el individuo ha adquirido ciertas habilidades y destrezas. El título, en su alcance más simple, designa el área de acción profesional de quien ha recibido el diploma.

Artículo 8: Grado

Grado es otro de los elementos del diploma y designa el valor académico de lo conocimientos y habilidades del individuo, dentro de una escala creada por las Instituciones de Educación Superior, para indicar la profundidad y amplitud de esos conocimientos y habilidades en cuanto estos puedan ser garantizados por el diploma.

Artículo 9: Candidato

Se considera candidato al grado de maestría, aquel estudiante que haya aprobado los requisitos del Plan de Estudios, quedando pendiente únicamente la Tesis o su equivalente.

Capítulo 3: Admisión de Estudiantes

Artículo 10: Ingreso al programa

El Comité de Admisiones de cada Programa estudiará las solicitudes y recomendará al Consejo Coordinador del Programa si el estudiante reúne las condiciones para ser admitido, con o sin exámenes de ubicación, según los siguientes requisitos o elementos de juicio:

a. El solicitante debe poseer, como mínimo, un grado de Bachiller en Educación Superior o un título profesional superior o equivalente, extendido por una institución de estudios superiores debidamente acreditada.

b. Serán elementos de juicio importante el promedio ponderado de calificaciones del récord académico en los cursos de grado, los años de experiencia profesional, las cartas de referencia y cualquier otra información adicional que el Comité de Admisiones y el Consejo Coordinador de cada programa juzguen oportuno tomar en cuenta.

c. La admisión de un estudiante al Programa es independiente del proceso de matrícula; ésta debe efectuarse en las fechas que establezca el Calendario Académico. Una vez admitido el estudiante podrá trasladar el inicio de los estudios hasta por un plazo no mayor de dos años, siempre que sea autorizado para ello por el Coordinador del Programa.

Artículo 11: Solicitud

Todo estudiante que desee ingresar a un Programa de Maestría, debe presentar al Coordinador del Programa, por lo menos cuatro meses antes del inicio de sus estudios los siguientes documentos:

a. Solicitud de ingresos en las fórmulas oficiales, con indicación del programa al cual desea ingresar.

b. Las copias fotostáticas de lo registros originales completos de las calificaciones obtenidas durante sus estudios previos en educación superior, y una constancia, extendida por la Institución donde cursó sus estudio, de los grados o títulos alcanzados.

c. Dos copias fotostáticas de los títulos obtenidos en educación superior.

d. Tres documentos de referencia, en los formularios oficiales que al efecto se preparen, suscritos por profesores de educación superior o jefes de la institución donde trabajen los solicitantes.

e. Cualquier otra documentación que a juicio de la Comisión de Admisiones se consideren pertinentes.

Artículo 12: Expediente

El Coordinador del Programa abrirá un expediente para cada estudiante y canalizará las solicitudes enviando cada una de ellas dentro de los ocho días siguientes al Comité de Admisiones del Programa. La recomendación del Comité de Admisiones se pondrá en conocimiento del Consejo Coordinador del Programa, para su resolución. Esta resolución deberá ser enviada por el Coordinador del Programa al Vicerrector de Docencia para que la refrende y comunique al interesado.

Artículo 13: Comité de Admisiones

El Comité de Admisiones está integrado por el Coordinador del Programa y por tres de sus miembros, nombrados por dos años, por el Consejo Coordinador del Programa y ratificados por el Vicerrector de Docencia.

Artículo 14

Son funciones del Comité de Admisiones:

a. Recomendar al Consejo Coordinador del Programa correspondiente, la aceptación o el rechazo de cada solicitante. La información deberá ser enviada a dicho Consejo por lo menos cuatro meses antes de iniciarse el semestre para el cual el estudiante solicitó ingreso.

b. Administrar los exámenes de ubicación a quienes ingresan al Programa, cuando sea necesario.

Artículo 15: Exámenes de ubicación

Antes de iniciarse la etapa de ingreso en el programa correspondiente, los solicitantes que cada comité decida, deberán presentar uno o varios exámenes de ubicación en el área de la disciplina que cada programa establezca. Estos exámenes se efectuarán en las fechas que fije el Calendario Académico del ITCR.

El Examen de Ubicación tenderá a determinar si el estudiante debe llevar cursos de Nivelación y cuáles.

Capítulo 4: Profesor consejero

Artículo 16

Cada estudiante durante sus estudios de Maestría tendrá un Profesor Consejero, con una especialidad afín a la del estudiante. A juicio del Consejo Coordinador del Programa, se podrá asignar como Profesor Consejero a un Profesor del Instituto Tecnológico de Costa Rica ajeno al Programa o a una persona ajena a la Institución, pero que posea el grado académico y los méritos suficientes.

El Profesor Consejero será escogido de acuerdo con los intereses académicos del estudiante.

Artículo 17

Son funciones del Profesor Consejero:

a. Autorizar la matrícula del estudiante.

b. Elaborar con el estudiante el plan de estudios y someterlo a la ratificación del Consejo Coordinador del Programa.

c. Proponer las modificaciones necesarias al plan de estudios en consulta con el estudiante.

Capítulo 5: Etapas de un programa de maestría

Artículo 18

Los programas de maestría se organizan en tres etapas:

PRIMERA ETAPA: Es un conjunto de cursos de nivelación, que varían en número dependiendo de la preparación previa del estudiante.

SEGUNDA ETAPA: Es un conjunto de cursos de posgrado, básicos y especializados.

TERCERA ETAPA: Es un período de investigación que culmina con una tesis o un proyecto.

Artículo 19

El Consejo Coordinador del Programa decidirá, con base en el reglamento del programa y el resultado de lo exámenes de ubicación, si hubieren sido necesarios, cuáles cursos de nivelación debe tomar cada solicitante en la primera etapa de estudios del programa.

Artículo 20

En la segunda etapa el estudiante podrá iniciar su tesis de grado o proyecto. Los profesores del área de su interés le presentarán posibles temas de investigación, y el estudiante elegirá el que más le interese. El tema deberá ser aprobado por el Consejo Coordinador del Programa, el cual designará un Profesor Asesor durante el desarrollo de la Tesis o el Proyecto.

Artículo 21

Los créditos de los cursos de posgrado no dependerán únicamente el número de horas por semana que tenga el curso, sino de criterios más amplios en los que se tomará en cuenta el nivel de dificultad, o la intensidad y el número de horas de estudios necesarios. El número de créditos por curso será recomendado por el Consejo Coordinador del Programa. Su estudio y aprobación corresponderán al Conejo Institucional del ITCR.

Capítulo 6:  Promoción, tesis y reconocimientos

Artículo 22

Sólo será promovido al siguiente semestre dentro de la segunda etapa al estudiante que obtenga un promedio ponderado no inferior a 80.

Artículo 23

El promedio ponderado se calculará en la siguiente forma: la calificación obtenida en cada materia se multiplicará por el número de créditos correspondientes; la suma resultante de todos lo productos se dividirá entre el número total de créditos.

Artículo 24

Si el promedio ponderado por semestre fuera inferior a 80, el estudiante será separado del programa en cualquiera de los semestres en que esto ocurra. En casos debidamente justificados el Profesor Consejero podrá recomendar al Consejo Coordinador del Programa que se dé al estudiante una oportunidad más y que se le mantenga dentro del programa, en prueba, durante el ciclo siguiente. Si el estudiante no logra obtener el promedio de 80 en el semestre siguiente, quedará automáticamente separado del programa.

Artículo 25

Si el estudiante habiendo aprobado al menos el 60% de los cursos del Plan de Estudios, no logra obtener el promedio de 80 en dos semestres consecutivos, podrá solicitar al Consejo Coordinador que estudie la posibilidad de continuar en el Programa. El Consejo Coordinador analizará el caso y si existiesen razones que justifiquen la situación podrá recomendar que el estudiante continúe en el Programa siempre y cuando obtenga en lo sucesivo un promedio igual o superior a 80.

(Incluido por el Consejo Institucional, según Sesión No. 1723/9, celebrada el 23 de setiembre de 1993 y consecuentemente se corre la numeración)

Artículo 26

Una reprobación con nota inferior a 70 en un curso cualquiera que sea el promedio ponderado, pondrá al estudiante en prueba durante el semestre siguiente; dos reprobaciones en el mismo semestre lo separarán del programa automáticamente. No habrá exámenes extraordinarios en los cursos de posgrado.

Artículo 27

Se puede aprobar, mediante la presentación de exámenes por suficiencia ante un tribunal Ad-Hoc, cualquier curso de los programas de maestría, en las fechas fijadas al efecto por el Consejo Coordinador del Programa.

Artículo 28

Se pueden reconocer créditos por cursos de posgrado efectuados en otras instituciones de educación superior de alto nivel académico, a juicio del Conejo Institucional y previa consulta con el Consejo Coordinador del Programa correspondiente. El número de créditos reconocido no puede ir más allá del cincuenta por ciento del total exigido para el grado.

Capítulo 7: Disposiciones Generales

Artículo 29

Cualquier decisión en relación con el desarrollo del Programa de Maestría, el estudiante podrá recurrirla dentro del quinto días hábil ante el Consejo Coordinador del Programa.

Aprobado por el Consejo Institucional en Sesión No. 1519/4, celebrada el 5 de diciembre de 1989. G. 45

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Investigación y Extensión

ANTECEDENTES

  1. El Consejo de Docencia en Sesión No. 3-90, Artículo 4, del 21 de mayo de 1990, conoció propuesta sobre la Creación del Sistema de Posgrado, la cual fue rechazada, acordándose:
    1. Que los coordinadores de los Programas de Maestrías sean nombrados del seno de los Consejos de Departamentos respectivos.
    2. Que en un futuro, cuando la Institución tenga más Programas de Maestrías se nombre un coordinador general, que se encargue de los asuntos puramente administrativos.”
  2. El Consejo Institucional en Sesión No. 1711, Artículo 12, del 5 de agosto de 1993, acordó:

CONSIDERANDO QUE:

  1. La orientación del Tecnológico en el plan cuatrienal destaca el fortalecimiento de posgrados en áreas estratégicas.
  2. La unidad académica responsable de los servicios educativos de nivel de posgrado en sus modalidades de especialidad, maestría y doctorado no existe dentro de la estructura del ITCR.
  3. Existe una necesidad de contar con una Oficina General de Estudios de Posgrado que tenga como uno de sus fines, preparar recursos humanos especializados, del más alto nivel cualitativo en las diversas disciplinas.

ACUERDA:

  1. Solicitar que la Oficina de Planificación Institucional y a la Vicerrectoría de Docencia se aboquen al diseño, organización y reglamentación de una Oficina General de Estudios de Posgrado.
  2. Darle un plazo no mayor a 2 meses para presentar un anteproyecto al Consejo Institucional. ACUERDO FIRME.
  3. El Consejo Institucional en Sesión No. 1737, Artículo 3, inciso c, del 25 de noviembre de 1993, conoció memorando OPI-132-93 del M.Sc. Mario Rodríguez L., Director de la Oficina de Planificación Institucional; dirigido al M.B.A. Arturo Jofré V., Presidente del Consejo Institucional; con fecha 22 de noviembre de 1993, quien informa sobre el diseño, organización y reglamentación de una Oficina General de Estudios de Posgrado. (SA-461-11-93):
  4. El Consejo Institucional en Sesión No. 1823, Artículo 2, inciso d, del 16 de mayo de 1995, acordó: “Encargar a la Oficina de Planificación realice un análisis de la experiencia generada en los centros de educación universitaria y presente a este Consejo un Modelo para la organización del Sistema de Estudios de Posgrado del Instituto. ACUERDO FIRME”
  5. En Sesión No. 1934, Artículo 27, inciso a, del 8 de mayo de 1997, el Consejo Institucional recibe copia del Proyecto para la Creación del Sistema de Estudios de Posgrado en el Instituto Tecnológico de Costa Rica. (SCI-247-4-97)

CONSIDERANDO QUE:

  1. El tema de la Organización de los Estudios de Posgrado está pendiente de resolver.
  2. Los coordinadores de los programas de posgrado manifiestan su convencimiento sobre la importancia de la coordinación, con el objetivo de intercambiar experiencias y preocupaciones cuyo análisis enriquezca la administración de cada uno de los programas a su cargo, lo que sugiere la existencia de un Consejo de Estudios de Posgrado en el ITCR.
  3. Los coordinadores consideran que la estructura propuesta por la Oficina de Planificación Institucional implica un nuevo elemento en la estructura del Instituto Tecnológico de Costa Rica y una serie de recursos adicionales, y que aún no es necesaria.
  4. La estructura actual, de programas de posgrado ubicados en departamentos académicos, facilita el intercambio académico entre los profesionales, así como el mejor aprovechamiento de los recursos humanos.
  5. Los coordinadores de los programas de posgrado se manifiestan satisfechos con la relación mantenida con los Vicerrectores de Docencia en cuanto al apoyo ofrecido para la administración del programa a su cargo.

ACUERDA:

  1. Aprobar la creación del Consejo Permanente de Estudios de Posgrado (CEPS), adscrito al Vicerrector de Docencia, el cual estará integrado por:
    • El Vicerrector de Docencia, quien lo preside
    • El Vicerrector de Investigación y Extensión
    • Los Coordinadores de las Carreras de Posgrado
    • Un representante de los estudiantes que cursan estudios de posgrado
  2. El Consejo de Estudios de Posgrado tiene como objetivos:
    • Servir como el medio de coordinación para la definición de aspectos académicos y administrativos, comunes a los programas de posgrado existentes.
    • Propiciar las actividades interdisciplinarias e interdepartamentales.
    • Asesorar al Consejo Institucional en la definición de las políticas relativas a su campo de acción.
    • Brindar la asesoría y el apoyo a las instancias institucionales que requieran compartir experiencias e información para la formulación de un programa de posgrado.
    • Conocer, en primera instancia, los proyectos de programas de estudios de posgrado y brindar un dictamen para el Consejo de Docencia.
    • Definir sus normas internas de funcionamiento.
  3. El Consejo de Estudios de Posgrado se reunirá ordinariamente una vez al semestre con agenda preparada por el Vicerrector de Docencia previa consulta sobre temas de interés y extraordinariamente cuando lo considere conveniente.
  4. Encargar al Vicerrector de Docencia la ejecución de este acuerdo.
  5. Publicar.

Creado por el Consejo Institucional en Sesión 1966/14, celebrada el 13 nov. 97.

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Investigación y Extensión

Capítulo 1 DEFINICIONES

Artículo 1

Centro de Investigación es una unidad académica dedicada a la investigación de una disciplina científica y tecnológica, así como a la extensión y (o) ejecución de programas por medio de proyectos afines, tendientes a solucionar un problema específico o a atender una necesidad.

Artículo 2

Centro de Investigación en Gestación es aquel que define por primera vez una línea estratégica para su actividad.

Artículo 3

Centro de Investigaciones en Desarrollo es aquel que integra proyectos e investigadores, así como recursos externos en la definición de una estrategia determinada.

Artículo 4

Centro de Investigación Consolidado es aquel que, por su proyección, constancia y calidad de sus resultados impulsa el desarrollo y la transferencia de la tecnología.

Artículo 5

Proyecto es toda actividad sistemática dirigida a resolver problemas de investigación específicos, cuyos objetivos, metodología, tiempos, recursos, número de operaciones específicas o experimentos y mecanismos de transferencia, los cuales deben estar explícitamente definidos.

Artículo 6

Programa de investigación es un conjunto de proyectos y subprogramas de investigación integrados y coordinados cuyo producto científico está dirigido a objetivos de interés nacional.

Artículo 7

Unidad productiva es aquella orientada a la producción y venta de bienes o servicios en áreas propias del quehacer de la Institución según la Ley Orgánica del ITCR, el Estatuto Orgánico y la reglamentación respectiva. A la acción de producción y venta de bienes o servicios se le denominará actividad productiva.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Capítulo 2 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

La presente normativa tiene como propósito regular los Centros de Investigación y Unidades Productivas en el ITCR.

Artículo 9

Corresponde al Consejo Institucional la creación, fusión, modificación o supresión de Centros de Investigación y Unidades Productivas de conformidad con lo establecido en el estatuto Orgánico y sus reglamentos.

Artículo 10

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas estarán adscritas al departamento académico afín a su naturaleza conforme lo disponga el Consejo Institucional. En el caso de Centros de Investigación con participación multidisciplinaria, éstos serán adscritos al departamento que definan los involucrados; si no existiese definición alguna, quedarán adscritos a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión.

Artículo 11

Todos los funcionarios contratados por el ITCR para laborar en un Departamento que se trasladan a un Centro Consolidado mantendrán sus derechos para efectos de participación y representación en órganos institucionales deliberativos.

Los servidores directamente contratados con fondos propios del Centro no gozarán de estos derechos.

Capítulo 3 CENTROS DE INVESTIGACION

Artículo 12

Corresponde a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión (VIE):

a. Identificar, promover y planear la creación de Centros de Investigación.

b. Coordinar, supervisar y evaluar la gestión que realicen los Centros de Investigación.

c. Dar los lineamientos para la ejecución del presupuesto de los Centros de Investigación.

d. Definir el tipo de Centro de Investigación y Extensión, de acuerdo con criterios y metodología aprobados por el Consejo de Investigación y Extensión.

Artículo 13

Para tramitar la creación de un Centro de Investigación, debe mediar la recomendación del Consejo de Investigación, ante una propuesta aprobada por el o los Consejos de Departamentos interesados, en la que se especifique el tipo de centro, su período de vigencia, la normativa correspondiente a su funcionamiento y la fuente de financiamiento.

Artículo 14

La creación de Centros de Investigación debe obedecer a necesidades y objetivos previamente determinados, los cuales deben tener su origen en:

a. Estrategias institucionales

b. Convenios de cooperación

c. Disponibilidad de recursos (humanos, financieros e infra-estructura)

d. Proyecto de desarrollo (técnico, político o económico)

e. Cualquier otro a juicio del Consejo Institucional

Artículo 15

Los Centros de Investigación se clasifican en tres tipos: Centros en Gestación, Centros en Desarrollo y Centros Consolidados. Los criterios que los caracterizan y los programas que cubre cada uno de ellos, son sus fuentes de financiamiento.

Artículo 16

Los Programas de los Centros en Gestación se orientan a:

a. Diagnosticar necesidades de Investigación

b. Definir líneas estratégicas de asistencia técnica e investigación

c. Definir actividades de capacitación

d. Efectuar como actividad secundaria en su línea de acción, la venta de servicios de laboratorio y (o) asistencia técnica.

e. Generar experiencias en proyectos de investigación

Artículo 17

Los Programas de los Centros en Desarrollo, se orientan a:

a. Realizar investigaciones tanto propias como interdepartamentales e interdisciplinarias

b. Desarrollar bases de datos especializados

c. Promover la realización de eventos a nivel internacional

d. Realizar planes piloto para particulares

e. Realizar ventas permanentes de servicio de laboratorio

f. Efectuar estudios de factibilidad para soluciones técnicas

g. Efectuar servicios de prueba a otros departamentos

Artículo 18

Los Programas de los Centros Consolidados se orientan a:

a. Hacer evaluación permanente de los resultados

b. Disponer de una cartera de proyectos

c. Ofrecer servicios de prueba y dictámenes técnicos

d. Disponer de una base de datos de usuarios

e. Disponer de información especializada

f. Ofrecer un programa anual de cursos y seminarios

g. Disponer de una base de datos de instructores

h. Organizar la venta de paquetes tecnológicos

i. Desarrollar y mejorar productos con fines comerciales

j. Consolidar la transferencia de tecnología

Artículo 19

La creación de Unidades Productivas estará determinada por un proyecto económico en el que se defina, según el caso, su autosuficiencia financiera y el período mínimo para lograrlo.

Capítulo 4 DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20

La planificación en los Centros de Investigación y Unidades Productivas debe obedecer a una adecuada definición de objetivos y metas a corto plazo, mediano y largo plazo, así como a la determinación de los medios para alcanzarlos.

El propósito de cada plan y de los planes que lo respaldan deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de los Centros de Investigación y (o) Unidades Productivas.

Artículo 21

Los plazos para la elaboración, aprobación y evaluación de los planes se sujeta a la normativa institucionalmente establecida. La Oficina de Planificación Institucional será la unidad encargada de analizar y recomendar al respecto.

Artículo 22

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas elaborarán su respectivo presupuesto y sus modificaciones, acorde con la estructura presupuestaria establecida en la Institución. Corresponde al Consejo Institucional su aprobación.

Artículo 23

La administración de fondos de cada Centro y de cada Unidad Productiva será responsabilidad de los respectivos Directores.

Artículo 24

La administración del Centro de Investigación será definida en una normativa específica que apruebe el Consejo Institucional para cada Centro.

Artículo 25

El Centro de Investigación Consolidado tendrá un Consejo Directivo, un Director y un Comité Consultivo de Centro. Podrá contar con un Consejo Asesor Externo. Estos serán nombrados según se establezca en la normativa específica de cada Centro.

En el caso de Centros en Gestación, el Director del Departamento al cual estén adscritos dichos Centros será el encargado de los mismos.

Si el centro es un Centro en desarrollo, éste contará con un Coordinador, el cual será nombrado por el Consejo de Departamento al que el Centro está adscrito.

Tanto en los Centros en Gestación como en Desarrollo el Consejo de Departamento actuará como responsable del mismo

Artículo 26

Cada unidad productiva contará con un coordinador, quien fungirá como su administrador quien participará del Comité Técnico.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Artículo 27

La labor principal del Comité Técnico es recomendar la aprobación de las actividades y controlar la labor técnica de las que están en ejecución.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Capítulo 5 DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 28

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas podrán obtener el financiamiento de las siguientes fuentes:

a. Aporte económico del Estado y sus instituciones en forma de subvenciones, contribuciones y rentas especiales

b. Venta de servicios a instituciones públicas y privadas

c. Donaciones

d. Préstamos de organismos externos

e. Cualquier otro no previsto en este artículo, permitido por las leyes y reglamentos

Capítulo 6 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Para la prestación de servicios, los Centros de Investigación y las Unidades Productivas, podrán realizar las contrataciones de acuerdo con los requerimientos del caso y la reglamentación de funcionamiento de dicho Centro aprobado previamente por el Consejo Institucional.

Artículo 30

Los procedimientos administrativos para atender los diferentes trámites no regulados en la presente normativa se sujetarán a lo establecido para las restantes dependencias institucionales.

Artículo 31

Los Centros de Investigación serán evaluados de acuerdo al mecanismo que defina el Reglamento de Creación de Centros de Investigación.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.  

Artículo 32

Toda Unidad Productiva y Programas de Producción de los Departamentos y Escuelas, además de ser evaluado por el Instrumento de Evaluación de Unidades, se aplicará una evaluación anual en términos financieros y académicos.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 33

Para la realización de la evaluación anual académica la Oficina de Planificación Institucional confeccionará un cuestionario en el que se estipule al menos los siguientes elementos:
a. Cantidad de grupos participantes
b. Cantidad de estudiantes.
c. Cursos participantes
d. Horas dedicadas a labores en la Unidad
e. Labores realizadas por los estudiantes.
f. Notas obtenidas en la evaluación de las labores realizadas por los estudiantes

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 34

Para ejecutar la evaluación anual de las finanzas de las Unidades Productivas, el Departamento Financiero-Contable deberá confeccionar una fórmula especializada en donde se registren las principales operaciones y de las cuales se pueda obtener al menos la siguiente información:
a. Ingresos Totales
b. Propios por Ventas
c. Subsidios Institucionales
d. Otros Ingresos de la Unidad
e. Gastos Totales
f. Materias Primas y Otros similares
g. Sueldos, Salarios y similares
h. Otros Gastos Directos
i. Total de Utilidades
j. Distribución de las utilidades:
• Para la Institución
• Para el Departamento

Y se pueda atender objetivamente el Artículo 19 del Reglamento de Unidades Productivas y el Artículo 17 de los Programas Productivos.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 35

Una Unidad Productiva de un Departamento podrá continuar con sus operaciones al año siguiente, cuando cumpla con las siguientes disposiciones:

a. Se logre como mínimo el punto de equilibrio o en defecto superávit entre ingresos totales y gastos totales
b. Ocupe más del 60 % de su capacidad instalada.
c. Atienda al menos un grupo no menor de 20 estudiantes de cursos afines.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 36

Cuando una Unidad Productiva de un Departamento o Escuela no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior o a alguno de los correspondientes a los Reglamentos mencionados será eliminada y sus recursos (equipos e inventarios) pasaran al Departamento que la adscribe.

Los(as) funcionarios(as) que tengan relación laboral con el personal contratado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica se le ofrecerá opciones de reubicación o acuerdo mutuo según conveniencia de ambas partes.

Para efectuar la liquidación de una Unidad Productiva, la Oficina de Planificación Institucional deberá tramitar la solicitud ante el Vicerrector(a) respectivo(a) para que éste(a) con las justificaciones del caso, proponga esa solicitud al Consejo Institucional.

Con anticipación o informando a la Oficina de Planificación Institucional si el Vicerrector(a) lo considera pertinente podrá solicitar explicaciones del caso al Departamento o Escuela respectiva y someter a discusión el asunto en Consejo de Departamento o Escuela.

En caso de que el Vicerrector o Vicerrectora considere que existan razones justificadas en cuanto a la probabilidad de éxito de operaciones para un nuevo periodo, podrá solicitar a la Oficina de Planificación Institucional el congelamiento, por un semestre, del cierre de la unidad al término del cual se deberá hacer otra evaluación.

Si las condiciones que justifican el cierre persisten, la Oficina de Planificación Institucional deberá enviar el dictamen de cierre directamente al Consejo Institucional para que este proceda inmediatamente, especificando las causas y la tramitación que ha seguido la solicitud, así como informar al Departamento de Recursos Humanos para tramitar las liquidaciones correspondientes.

Así reformado este párrafo por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3263, Artículo 14 del 11 de mayo del 2022.
Publicado en fecha 17 de mayo del 2022 mediante la Gaceta Número 917-2022 de fecha 16 de mayo del 2022. 

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Capítulo 7 TRANSITORIOS

Artículo 37

Este Reglamento rige a partir del viernes 22 de noviembre de 1991, y deroga cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.

Así ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Las dependencias actualmente denominadas Centros de Investigación deberán presentar ante la Vicerrectoría de Investigación y Extensión (VIE), en un plazo no mayor de noventa días hábiles a partir de la aprobación de este Reglamento, la solicitud de creación y clasificación de Centros; excepto el Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción (CIVCO).

Aprobado en Sesión 1622, Artículo 3, del 21 de noviembre de 1991, GACETA No. 55