Remuneración Máxima que Pueden Percibir los Funcionarios del ITCR por Participar en Actividades de Vinculación Externa con la Coadyuvancia de la FUNDATEC
Acuerdo aprobado por la Asamblea Institucional Representativa en su Sesión Ordinaria AIR-63-2006 realizada el 29 de marzo de 2006
La Asamblea Institucional Representativa considerando:
1. La “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico” (Ley 7169 del 13 de junio de 1990) establece, mediante sus Artículos 93, 94 y 95, un conjunto de disposiciones que confieren al Instituto amplias facultades para desarrollar actividades de vinculación externa con la coadyu-vancia de la Fundatec, lo cual le ha permitido la utilización de la Fundatec como un mecanismo eficiente de generación de fondos propios orientados al desarrollo institucional y de sus dependencias.
Entre otras disposiciones, esta Ley establece las siguientes:
- Autoriza expresamente a las universidades a la venta de “servicios técnicos y de transferencia de tecnología a terceros”. (Art. 93)
- Conceptúa como “actividades ordinarias” del Instituto tanto la investigación como la prestación de servicios en ciencia y tecnología. (Art. 93)
- Señala que para esos efectos, “las instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa que establece la Ley de la Administración Financiera de la República”. (Art. 93)
- Habilita y autoriza a universidades públicas para crear fundaciones y empresas auxiliares “para mejorar y agilizar la venta de bienes y servicios”. (Art. 94)
- Establece que la ejecución de actividades remuneradas de vinculación con el sector externo que realice el Instituto con la coadyuvancia de la FUNDATEC, tiene legalmente carácter desconcentrado. (Art. 94)
- Faculta a las “autoridades universitarias a disponer según su criterio” la forma en que deben invertirse los recursos recaudados por las fundaciones por concepto de venta de bienes y prestación de servicios. (Art. 95)
- Autoriza el traslado de excedentes (obtenidos por utilidades o superávit) en forma ágil y efectiva a las propias unidades operativas que los generaron. (Art. 95)
2. La Sala Constitucional, refiriéndose a la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico” (en su voto 6412-96 del 26 de noviembre de 1996), señaló:
- Si bien esta ley “autoriza a las universidades estatales a vender bienes o prestar servicios a terceros públicos o privados, por sí o bien a través de fundaciones y otras empresas auxiliares”, no debe “estimarse que las entidades universitarias se pueden lanzar, sin más, a la venta de bienes y servicios, en irrefrenada competencia mercantil. Es claro que las universidades no tienen el carácter de empresas; ni siquiera de empresas públicas”.
- “La venta de bienes o la prestación de servicios por parte de las universidades públicas sólo puede darse en respuesta al propósito de realizar una finalidad de orden público, asignada tanto por la Constitución como por la ley a esas instituciones: la de impulsar el progreso nacional por medio de sus actividades de investigación y transferencia científica y tecnológica. Dicho de otro modo: las universidades no pueden ni deben dedicarse a la venta de bienes y servicios, tan sólo porque existe la posibilidad jurídica de hacerlo”.
3. La Contraloría General de la República, refiriéndose a la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, menciona:
- Dado que las universidades estatales solamente pueden realizar u omitir actos en función del fin público que les compete, la actividad de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de las mismas, utilizando como intermediarios fundaciones o empresas auxiliares, sólo puede darse con propósito de realizar una finalidad de orden público, (que les asignan tanto la Constitución como las leyes a estas instituciones) y que consiste en impulsar el progreso nacional por medio de sus actividades de investigación y transferencia científica y tecnológica. (Oficio 7689 del 8 de febrero de 2002)
- “La venta de bienes y servicios se entiende como un mecanismo necesario de proyección del quehacer universitario a la comunidad, que pretende coadyuvar al progreso económico y social del país…En dicho contexto, se autoriza a crear fundaciones con carácter eminentemente instrumental, pues se pretende que permitan una venta de bienes y servicios ágil y efectiva.” (Oficio 11487-2002, del 26 de setiembre de 2002)
- “Las fundaciones universitarias no son empresas privadas generadoras de lucro, ni pueden desplazar los servicios públicos ordinarios de educación, investigación y extensión que ellas realizan, pues se trata simplemente de instrumentos destinados a canalizar la transferencia de conocimiento al sector productivo y a fortalecer el patrimonio universitario”. (Oficio 11487-2002, del 26 de se-tiembre de 2002)
4. Dado que la “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico”, en su Artículo 93, dispone que las actividades remuneradas de vinculación con el sector externo que ejecuten las universidades por medio de sus órganos y programas oficiales son legalmente “actividades ordinarias”, al Instituto le corresponde la responsabilidad de tomar las decisiones que resulten necesarias para:
- Regular la participación de los funcionarios del ITCR en este tipo de actividades, de modo que la labor de éstos esté integrada y sujeta a los mecanismos operativos de gestión, control y auditoraje correspondientes por parte del Instituto y se ejecute dentro de los límites establecidos por él mismo.
- Establecer un mecanismo eficaz y eficiente para la retribución de los funcionarios que participan en actividades de vinculación externa, apegado al ordenamiento jurídico y que permita la remuneración de éstos en forma justa, razonable y proporcional a las responsabilidades que asuman en dichas actividades.
5. “La Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” (Ley No. 8422 del 6 de octubre del 2004), dispone:
Artículo 16. —“Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él”.
6. El “Reglamento a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública” (publicado en el Alcance Nº 11 a La Gaceta Nº 82 del 29 de abril del 2005) establece:
Artículo 28.—De las excepciones. De la prohibición (para ejercer profesiones liberales) se exceptúan las actividades de docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario público afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.
Artículo 29.—Del cumplimiento de la jornada ordinaria. En aquellos órganos y entes del Sector Público que, con base en su reglamentación interna se le autoriza a los funcionarios públicos a ejercer la docencia en centros de enseñanza superior en horas que coinciden con el horario de trabajo de la institución o de la empresa pública, el respectivo jerarca deberá establecer los mecanismos idóneos que permitan determinar que ese servidor cumplirá el tiempo correspondiente a la jornada ordinaria.
Artículo 31.—Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por el no ejercicio de la profesión liberal, además de las otras que posea el funcionario que no sean requisitos para ocupar el cargo, será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.
Artículo 33.—Del desempeño simultáneo de cargos públicos remunerados salarialmente. Ninguna persona podrá desempeñar, simultáneamente, en los órganos y las entidades de la Administración Pública, más de un cargo remunerado salarialmente. De esta disposición quedan a salvo los docentes de instituciones de educación superior, los músicos de la Orquesta Sinfónica Nacional y los de las bandas que pertenezcan a la Administración Pública, así como quienes presten los servicios que requieran la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias…
7. Las Políticas Generales para la Venta de Bienes y Prestación de Servicios aprobadas por la Asamblea Institucional Representativa en su sesión AIR-56-2003, efectuada el 19 de noviembre del 2003, establecen:
- (1) El Instituto Tecnológico de Costa Rica está facultado para realizar programas y actividades conducentes a la generación y venta de bienes y a la prestación de servicios, las cuales podrán realizarse mediante cualquiera de los siguientes mecanismos: acción directa del Instituto, o por medio de fundaciones, empresas auxiliares o combinaciones de las opciones anteriores, en el marco de la legalidad.
- (2) La generación y venta de bienes y la prestación de servicios a la comunidad nacional e internacional, se conciben como parte del quehacer institucional y deben responder a los fines y los principios del Instituto Tecnológico de Costa Rica.
- (4) La participación del Instituto en la creación de fundaciones, empresas auxiliares o combinaciones de las opciones anteriores, se realizará solo por instancias formalmente constituidas en la estructura organizativa del Instituto.
8. El Proyecto de “Convenio de Cooperación entre el ITCR y la Fundatec” que actualmente se tramita ante el Consejo Institucional establece:
Cláusula 10. —El INSTITUTO facultará a sus funcionarios para desarrollar actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC. Para ello, el INSTITUTO establecerá las políticas, normas y procedimientos correspondientes, con el fin de asegurar la equidad, transparencia, proporcionalidad y razonabilidad de las tareas que sus funcionarios desarrollen por medio de la FUNDATEC.
Cláusula 22. —El INSTITUTO declara de interés institucional todas sus relaciones con la FUNDATEC. Por esta razón FUNDATEC se compromete, en lo que le corresponda, a exigir a los funcionarios del INSTITUTO que ejecutan actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC, el cumplimiento de las políticas y normas específicas aprobadas al efecto por el INSTITUTO.
Cláusula 23. — La determinación de los montos por retribuir a los funcionarios que realicen actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la FUNDATEC, será responsabilidad del INSTITUTO a través de la unidad operativa encargada de su ejecución, según las normas que establezca el INSTITUTO para tales efectos, conforme al principio de retribución justa y acorde con la realidad institucional y la legislación vigente.
9. Los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” aprobados por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-062-2005, celebrada el 29 de noviembre del 2005 establecen, respecto a la finalidad de las actividades de vinculación externa, lo siguiente:
Lineamiento 2. — Las actividades de vinculación externa que el Instituto desarrolle mediante sus unidades operativas con la coadyuvancia de la Fundación deberán contribuir con el cumplimiento de los fines y principios del ITCR, las políticas y planes institucionales de corto, mediano y largo plazo; con el fin de procurar la consecución de recursos financieros para un mejor desarrollo de sus programas y funcionamiento de otros proyectos académicos que no cuentan con recursos apropiados, pero que son importantes para el desarrollo nacional o institucional.
10. El Capítulo 13 de los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” establece, respecto a la participación de los funcionarios, lo siguiente:
Lineamiento 21. —El Instituto estimulará, por medio de sus unidades operativas, la participación del personal y estudiantes en la ejecución de actividades de vinculación externa, siempre y cuando no sean en detrimento de las actividades institucionales, de acuerdo con la normativa aprobada por el ITCR al efecto.
Lineamiento 22. —Los derechos y obligaciones del personal del Instituto que ejecute actividades de vinculación remunerada externa, serán definidos mediante normativa específica aprobada por la Institución para tal efecto.
Lineamiento 29. —Corresponde a la unidad operativa designar, de acuerdo con la especificidad del campo de acción de la actividad de vinculación externa y con los criterios previamente establecidos, las personas responsables de su ejecución
Este sistema debe responder a las políticas de remuneración aprobadas por el Instituto y encontrarse dentro de los límites establecidos por éste.
La definición de la retribución deberá basarse en el principio de que su monto será siempre igual para trabajo igual y en idénticas condiciones de eficiencia.
Lineamiento 30. —El monto de la retribución otorgada al personal deberá ser proporcional a la complejidad y volumen de responsabilidades asignadas a éste. Dicho monto debe calcularse tomando en cuenta los siguientes aspectos:
a. Importancia de la actividad para el desarrollo de la unidad operativa.
b. Formación requerida para desarrollar la actividad.
c. Nivel de riesgo y especialización de la actividad.
d. Dedicación a la actividad.
e. Fondos disponibles para su pago.
Lineamiento 31.
El monto de la retribución otorgada al personal por participar en actividades de vinculación externa, ya sea por actuar en la coordinación de programas, o por asumir algún otro tipo de responsabilidades en la ejecución de dichas actividades, será aprobado por la unidad operativa.
El monto de la retribución otorgada a estudiantes por participar en actividades de vinculación externa, será aprobado por la unidad operativa.
Se exceptúa el monto de la retribución otorgada al personal por ejercer en calidad de superior jerárquico de la unidad operativa, la coordinación general de actividades, el cual será aprobado por el superior del siguiente nivel jerárquico, a propuesta de la unidad operativa responsable de la ejecución de tales actividades. Este monto será revisado anualmente.
11. Las “Normas para asignación de complementos salariales a funcionarios universitarios con fondos extrauniversitarios”, aprobadas por Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica en la sesión 4422-05, del 2 de Marzo de 1999 y publicadas en la Gaceta Universitaria 6-99, del 12-Abril-1999) establecen:
Artículo 4. —
“… El monto total mensual a percibir por complemento salarial no debe exceder el 60 % (sesenta por ciento) del salario base de catedrático con treinta años de servicio, sin inclusión de escalafones y pasos académicos; ni sobrepasar el cien por ciento del salario bruto del funcionario. …
En casos excepcionales individuales debidamente justificados, la unidad ejecutora podrá proponer montos mayores al Vicerrector correspondiente. La aprobación la hará el Consejo Asesor de la Vicerrectoría respectiva, siempre y cuando cuente con el aval previo del Vicerrector.”
12. Es importante que las diferentes instituciones que integran el sistema universitario estatal cuenten con criterios semejantes para definir la retribución de los funcionarios que participan en actividades de vinculación externa y la administración de las mismas.
13. En virtud de la autonomía universitaria de la que goza por disposición de nivel constitucional, el Instituto cuenta con plenas facultades para definir los diferentes aspectos relacionados con la participación de sus funcionarios en actividades de vinculación externa realizadas con la coadyuvancia de la Fundatec.
Como consecuencia de lo anterior, al Instituto también le compete establecer un mecanismo apegado al ordenamiento jurídico que permita una remuneración justa y razonable para ellos por su participación en ese tipo de actividades.
Además, de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec”, la retribución otorgada a los funcionarios debe darse en razón del cumplimiento de funciones y responsabilidades que deben quedar claramente establecidas y diferenciadas de sus obligaciones habituales y que deban asumir en cuanto al manejo, desarrollo y fiscalización los proyectos.
14. La Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-060-2005, celebrada el 01 de junio del 2005 derogó los “Lineamientos Fundatec” (aprobados por el Consejo Institucional en las Sesiones No. 1896, Artículo 7 del 8 de agosto de 1996 y No. 1899, Artículo 23, del 29 de agosto de 1996) y encomendó al Consejo Institucional modificar el texto del Apartado V (“Lineamientos para las modalidades de operación y administración de la Fundación”), inciso g (Complemento a los ingresos de funcionarios del ITCR), de los “Lineamientos Fundatec” mencionados con los siguientes objetivos:
a. Evitar que su texto se oponga a leyes o normas internas o externas de carácter vinculante.
b. Contribuir a armonizar las labores del Instituto Tecnológico de Costa Rica y de la Fundación Tecnológica de Costa Rica.
15. Posteriormente, la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Extraordinaria AIR-062-2005, celebrada el 29 de noviembre del 2005, (1) aprobó los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec” y (2) solicitó al Consejo Institucional aprobar, como máximo al 31 de enero del 2006, las “Normas para la remuneración del personal del ITCR que participa en actividades remuneradas de vinculación externa desarrolladas con la coadyuvancia de Fundatec”, en cumplimiento del acuerdo de la Asamblea Institucional Representativa en su sesión extraordinaria AIR-60-2005 realizada el 01 de junio del 2005.
16. Hecho el correspondiente análisis legal, se constató que el Apartado V, inciso g de los “Lineamientos Fundatec” aprobados por el Consejo Institucional en 1996, claramente contraviene la “Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública” pues dicho apartado establece disposiciones como las siguientes:
- Las actividades administradas por medio de la FUNDATEC podrán complementar el ingreso económico del funcionario del ITCR para así alcanzar niveles competitivos de mercado.
- Los complementos del ingreso (del funcionario), se llevarán a cabo bajo el concepto de honorarios profesionales o pago a destajo y de acuerdo con contratos individuales.
- Los funcionarios que participen en actividades con FUNDATEC podrán ser beneficiados con incentivos o bonificaciones adicionales; definidas y calculadas al final del período, de acuerdo con la evaluación de la gestión y a las posibilidades financieras de los departamentos académicos y a las políticas fijadas por los Consejos de cada Departamento.
17. La Ley general de la administración pública (Ley No. 6227 de 2 de mayo de 1978) establece:
Artículo 97. —
1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al respecto.
2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la sustitución.
3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.
18. El Reglamento de la Asamblea Institucional Representativa, aprobado en la sesión extraordinaria AIR-62-2005 realizada el 29 de noviembre de 2005, dispone:
Artículo 2. Atribuciones generales de la Asamblea.
La Asamblea Institucional Representativa constituye, junto con la Asamblea Institucional Plebiscitaria, la máxima autoridad del Instituto y representa, en su seno, a toda la comunidad del Instituto Tecnológico de Costa Rica. …
De modo general, corresponde a la Asamblea:
Resolver o manifestarse sobre cualquier asunto que considere de interés institucional
Conforme a la ley, además de lo establecido por el Estatuto Orgánico, la Asamblea tiene las siguientes potestades:
a. Revocar, modificar, dejar sin efecto, anular o solicitar la modificación de cualquier acuerdo tomado por cualquier órgano de jerarquía inferior, de oficio o en virtud de recurso administrativo, cuando considere que tales acuerdos son contrarios a la ley, a la buena administración, a los fines y principios, a las políticas generales o a los intereses de la Institución.
19. Las universidades estatales se rigen por el principio de legalidad, por lo cual todas las resoluciones, normas y políticas que rigen la vida institucional deben ser conforme a derecho. Por ello, en ausencia de una decisión por parte del Consejo Institucional que “evite que el texto (del Apartado V, inciso g mencionado) se oponga a leyes o normas internas o externas de carácter vinculante”, corresponde a la AIR, en su calidad de autoridad superior del Consejo Institucional, aprobar las políticas y normas que regulan la participación del Instituto y sus funcionarios en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec acordes con lo establecido por ley.
Por tanto, la Asamblea Institucional Representativa acuerda:
a. Derogar el Apartado V, inciso g “Lineamientos para las modalidades de operación y administración de la Fundación” de los “Lineamientos Fundatec”, aprobados por el Consejo Institucional en las Sesiones No. 1896, Artículo 7, del 8 de agosto de 1996 y No. 1899, Artículo 23, del 29 de agosto de 1996.
b. Aprobar las siguientes normas relativas a la:
REMUNERACIÓN MÁXIMA QUE PUEDEN PERCIBIR LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE COSTA RICA POR PARTICIPAR EN ACTIVIDADES DE VINCULACIÓN EXTERNA CON LA COADYUVANCIA DE LA FUNDATEC
Acuerdo aprobado por la Asamblea Institucional Representativa en su Sesión Ordinaria AIR-63-2006 realizada el 29 de marzo de 2006
Norma 1. El ITCR establecerá un único monto máximo mensual que podrá percibir un funcionario por participar en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec, tanto en actividades de carácter permanente como en actividades puntuales de carácter especial.
Norma 2. El monto máximo mensual que podrá percibir un funcionario por participar en actividades de vinculación externa con la coadyuvancia de la Fundatec, deberá mantenerse dentro de los siguientes límites:
a. No exceder el 60% del salario correspondiente a un profesional con grado académico de doctor, con categoría profesional de catedrático, con una antigüedad de 30 años de servicio, con 5 años de experiencia profesional docente, con dedicación exclusiva y demás componentes del salario pagados a todos los profesionales.
b. No sobrepasar el 100% del salario bruto del funcionario.
Norma 3. En casos excepcionales individuales debidamente justificados, el Vicerrector de Investigación y Extensión podrá aprobar montos mayores, a propuesta de la Unidad operativa correspondiente.
Transitorio 1.
Las Unidades operativas responsables de actividades de vinculación externa desarrolladas con la coadyuvancia de la Fundatec contarán con un mes, a partir de la entrada en vigencia de estas normas, para aprobar el monto que se le remunerará a cada uno de los funcionarios de la Unidad operativa que actualmente estén percibiendo una remuneración que exceda los límites establecidos por este acuerdo.
Transitorio 2.
Los términos de los contratos para desarrollar actividades de vinculación externa, suscritos entre la Fundatec y los funcionarios del Instituto, que hayan sido firmados con anterioridad a la entrada en vigencia de estas normas, se respetarán hasta su finalización.
c. Encomendar al Consejo Institucional aprobar, como máximo al 31 de julio del 2006, la normativa y mecanismos operativos específicos que sean necesarios para poner eficazmente en operación los “Lineamientos para la vinculación remunerada externa del ITCR con la coadyuvancia de la Fundatec”
Aprobados por la Asamblea Institucional Representativa en la sesión AIR-62-2005 del 29 de noviembre del 2005.