Artículo 1
a. En caso de ausencia temporal del Director la Asamblea Plebiscitaria de ese Departamento o Consejo de Departamento, según corresponda, nombrará en forma interina un director, por el período requerido.
b. La Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, podrá otorgar permisos en el puesto de Director, en el ejercicio de esta función, por un período máximo de 6 meses.
c. En casos no previstos, y por períodos no superiores a 2 meses, la Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, podrá designar en forma interina a un director, mientras se elige al titular. En todo caso, debe cumplirse con los requisitos establecidos para ser director de Departamento. En estos casos no se requiere la fiscalización del TIE, pero se le deberá informar con anticipación sobre la elección y su resultado.
Artículo 2
En caso de que la Asamblea Plebiscitaria o Consejo de Departamento, según corresponda, no elija director porque no se presenten candidatos o porque, aún presentándose, ninguno alcance el número de votos suficiente según lo establecido por el Artículo 55 ó 59 del Estatuto Orgánico, se podrá convocar a una segunda elección en un plazo no mayor a 5 días hábiles después de haberse realizado el primer proceso.
La segunda elección se hará con el mismo padrón utilizado para la primera y con los candidatos que se inscriban. Para esta nueva elección podrán participar también como candidatos, aquellos funcionarios de la Institución cuyo levantamiento del requisito de tiempo servido acuerde el Consejo de Departamento por votación afirmativa y secreta, de al menos dos terceras partes.
Luego de la segunda elección si no se concretara el nombramiento, el Rector, a propuesta del Vicerrector correspondiente, nombrará a un director, en forma interina por un período de un año, para lo cual podrá obviar el requisito de tiempo de servicio a funcionarios de la Institución.
Modificado por el Consejo institucional en Sesión No. 1884, Artículo 20, del 9 de mayo de 1996.