Artículo 1
El Instituto Tecnológico de Costa Rica es una Institución autónoma, de educación superior universitaria que, de acuerdo con lo que expresa el Artículo 84 de la Constitución Política, goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2
Su domicilio es la Ciudad de Cartago, sus principales instalaciones estarán en el Cantón Central de esa Provincia; sin embargo, podrá tener instalaciones y actividades en otros lugares del país.
Artículo 3
El Instituto está dedicado al campo de la tecnología y ciencias conexas y tiene como propósito lograr, mediante la enseñanza, la investigación y el servicio a la sociedad, la excelencia en la formación integral de profesionales y la incorporación, sistemática y continúa, de la tecnología que requiere el desarrollo de Costa Rica dentro de su propio campo de acción.
Artículo 4
Ofrecerá carreras en que se otorguen títulos correspondientes a cualquiera de los grados universitarios en el campo de la tecnología, reconocidos usualmente. Podrá administrar centros de educación técnica, mediante convenios con el Ministerio de Educación Pública y con otras instituciones similares.
Artículo 5
Podrá ofrecer bienes y servicios dentro de los campos de actividad que sean objeto de sus carreras profesionales, directamente o mediante sociedades en las que ejerza el control mayoritario y que podrán formar con establecimientos u organismos públicos de desarrollo, tanto nacionales como extranjeros. A este efecto se faculta a las instituciones nacionales para que puedan participar en dichas sociedades con el Instituto.
La constitución de sociedades deberá ser aprobada por el Consejo Director del Instituto, por dos tercios de sus votos, y autorizada por la Contraloría General de la República, quien además fiscalizará la actividad de éstas.
Artículo 6
Al Instituto le compete el reconocimiento de títulos extranjeros y la equivalencia de grados profesionales, cuando se refieran a carreras similares a las que el mismo ofrece.
Artículo 7
Los graduados del Instituto, con el grado académico de bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.”
Reforma Legislativa No. 7480, publicada el 28 de marzo de 1995.
Artículo 8
El Instituto tendrá como rentas los ingresos por derechos de estudio, patentes, regalías y papel sellado; además de lo que obtenga por la prestación de sus servicios y explotación de bienes, así como las rentas propias que le otorguen leyes especiales y la subvención que, obligatoriamente, deberá concederle el Estado. En las certificaciones que extienda, el papel sellado podrá ser sustituido por un timbre especial.
Artículo 9
El Instituto está exento del pago de toda clase de impuestos nacionales o municipales, generales o especiales; también del pago de tasas, timbres y derechos de inscripción en el Registro Público, de todas las operaciones relativas a los bienes inmuebles que constituyen o llegaren a constituir su patrimonio.
Artículo 10
Las instituciones públicas quedan autorizadas para conceder empréstitos al Instituto Tecnológico de Costa Rica y para hacerle toda clase de donaciones.
Artículo 11
Le corresponderán los derechos de patente o propiedad intelectual sobre los inventos, textos y manuales, artículos, ayudas audiovisuales, técnicas de enseñanza o de trabajo, materiales informativos, científicos o divulgativos, desarrollados en la Institución. Autorizado por el Organo Director Superior, podrá convenir con quien corresponda la realización de proyectos que tiendan a la producción de un invento o cualquier otro hecho que origine derechos de propiedad intelectual, a fin de explotarlos comercialmente, con participación de sus autores en las utilidades.
Artículo 12
Las certificaciones emitidas por la Rectoría de la Institución, relativa a saldos adeudados a ella, directamente o por intermedio de las sociedades que autoriza el artículo quinto de esta ley, constituirán título ejecutivo.
Artículo 13
El Estatuto Orgánico del Instituto definirá los organismos que existirán dentro del mismo y, en especial, quién o quiénes ejercerán su representación legal.
Las normas a que se sujetarán sus estudiantes se establecerán mediante reglamentos especiales.
Todos estos instrumentos deberán ser aprobados por la misma Institución.
Artículo 14
El personal de la Institución se regirá por el Código de Trabajo y por los reglamentos que emita el Organismo Director Superior.
Artículo 15
El Instituto podrá establecer un Fondo de Ahorro, Préstamo y Retiro, financiado por la Institución y por las contribuciones de todos los servidores de la misma. La contribución patronal no excederá el porcentaje de la de los servidores. En caso de renuncia, el servidor tendrá derecho a recibir el ahorro individual completo y, del ahorro acumulado a su nombre, la proporción que estipule el reglamento, según los años de servicio.
En caso de despido por causa justificada, el servidor tendrá derecho solamente, al ahorro individual. En los casos de cesación con pago de prestaciones, éstas se pagarán en primer término del ahorro patronal acumulado a nombre del servidor y el saldo de los fondos propios del Instituto. El ahorro individual no se perderá en ningún caso y tanto éste como el ahorro patronal serán inembargables, salvo en operaciones con el mismo Fondo. En caso de fallecimiento del servidor, las sumas correspondientes se girarán al beneficiario por él designado.
Artículo 16
Ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica Agrícola de Santa Clara al Instituto, realizado mediante convenio suscrito por éste y el Ministerio de Educación Pública, con fecha 31 de octubre de 1975, conforme a los términos del Artículo 15 de la Ley No. 4552 del 15 de abril de 1970. Asimismo, ratifícase el traspaso de la Escuela Técnica Nacional al Instituto, realizado mediante Decreto Ejecutivo No. 7124-E del 8 de junio de 1977. Este traspaso incluirá a nombre del Instituto Tecnológico de Costa Rica, la finca No. 39.638, inscrita en el Partido de San José, tomo 642, folio 198, asiento 30. Consecuentemente, en lo sucesivo la subvención estatal asignada en el presupuesto de la República para la Escuela Técnica Nacional seguirá siendo girada al Instituto Tecnológico.
Artículos Transitorios
Transitorio 1
Los graduados a la fecha de vigencia de esta Ley, en Ingeniería y en carreras afines a las profesiones regidas por el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, serán acreedores a los beneficios otorgados en esta Ley de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 6321, siempre y cuando cumplan con los requisitos de incorporación exigidos por el colegio respectivo.