Reglamento de Centros de Investigación y Unidades Productivas en el Instituto Tecnológico de Costa Rica

Capítulo 1 DEFINICIONES

Artículo 1

Centro de Investigación es una unidad académica dedicada a la investigación de una disciplina científica y tecnológica, así como a la extensión y (o) ejecución de programas por medio de proyectos afines, tendientes a solucionar un problema específico o a atender una necesidad.

Artículo 2

Centro de Investigación en Gestación es aquel que define por primera vez una línea estratégica para su actividad.

Artículo 3

Centro de Investigaciones en Desarrollo es aquel que integra proyectos e investigadores, así como recursos externos en la definición de una estrategia determinada.

Artículo 4

Centro de Investigación Consolidado es aquel que, por su proyección, constancia y calidad de sus resultados impulsa el desarrollo y la transferencia de la tecnología.

Artículo 5

Proyecto es toda actividad sistemática dirigida a resolver problemas de investigación específicos, cuyos objetivos, metodología, tiempos, recursos, número de operaciones específicas o experimentos y mecanismos de transferencia, los cuales deben estar explícitamente definidos.

Artículo 6

Programa de investigación es un conjunto de proyectos y subprogramas de investigación integrados y coordinados cuyo producto científico está dirigido a objetivos de interés nacional.

Artículo 7

Unidad productiva es aquella orientada a la producción y venta de bienes o servicios en áreas propias del quehacer de la Institución según la Ley Orgánica del ITCR, el Estatuto Orgánico y la reglamentación respectiva. A la acción de producción y venta de bienes o servicios se le denominará actividad productiva.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Capítulo 2 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8

La presente normativa tiene como propósito regular los Centros de Investigación y Unidades Productivas en el ITCR.

Artículo 9

Corresponde al Consejo Institucional la creación, fusión, modificación o supresión de Centros de Investigación y Unidades Productivas de conformidad con lo establecido en el estatuto Orgánico y sus reglamentos.

Artículo 10

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas estarán adscritas al departamento académico afín a su naturaleza conforme lo disponga el Consejo Institucional. En el caso de Centros de Investigación con participación multidisciplinaria, éstos serán adscritos al departamento que definan los involucrados; si no existiese definición alguna, quedarán adscritos a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión.

Artículo 11

Todos los funcionarios contratados por el ITCR para laborar en un Departamento que se trasladan a un Centro Consolidado mantendrán sus derechos para efectos de participación y representación en órganos institucionales deliberativos.

Los servidores directamente contratados con fondos propios del Centro no gozarán de estos derechos.

Capítulo 3 CENTROS DE INVESTIGACION

Artículo 12

Corresponde a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión (VIE):

a. Identificar, promover y planear la creación de Centros de Investigación.

b. Coordinar, supervisar y evaluar la gestión que realicen los Centros de Investigación.

c. Dar los lineamientos para la ejecución del presupuesto de los Centros de Investigación.

d. Definir el tipo de Centro de Investigación y Extensión, de acuerdo con criterios y metodología aprobados por el Consejo de Investigación y Extensión.

Artículo 13

Para tramitar la creación de un Centro de Investigación, debe mediar la recomendación del Consejo de Investigación, ante una propuesta aprobada por el o los Consejos de Departamentos interesados, en la que se especifique el tipo de centro, su período de vigencia, la normativa correspondiente a su funcionamiento y la fuente de financiamiento.

Artículo 14

La creación de Centros de Investigación debe obedecer a necesidades y objetivos previamente determinados, los cuales deben tener su origen en:

a. Estrategias institucionales

b. Convenios de cooperación

c. Disponibilidad de recursos (humanos, financieros e infra-estructura)

d. Proyecto de desarrollo (técnico, político o económico)

e. Cualquier otro a juicio del Consejo Institucional

Artículo 15

Los Centros de Investigación se clasifican en tres tipos: Centros en Gestación, Centros en Desarrollo y Centros Consolidados. Los criterios que los caracterizan y los programas que cubre cada uno de ellos, son sus fuentes de financiamiento.

Artículo 16

Los Programas de los Centros en Gestación se orientan a:

a. Diagnosticar necesidades de Investigación

b. Definir líneas estratégicas de asistencia técnica e investigación

c. Definir actividades de capacitación

d. Efectuar como actividad secundaria en su línea de acción, la venta de servicios de laboratorio y (o) asistencia técnica.

e. Generar experiencias en proyectos de investigación

Artículo 17

Los Programas de los Centros en Desarrollo, se orientan a:

a. Realizar investigaciones tanto propias como interdepartamentales e interdisciplinarias

b. Desarrollar bases de datos especializados

c. Promover la realización de eventos a nivel internacional

d. Realizar planes piloto para particulares

e. Realizar ventas permanentes de servicio de laboratorio

f. Efectuar estudios de factibilidad para soluciones técnicas

g. Efectuar servicios de prueba a otros departamentos

Artículo 18

Los Programas de los Centros Consolidados se orientan a:

a. Hacer evaluación permanente de los resultados

b. Disponer de una cartera de proyectos

c. Ofrecer servicios de prueba y dictámenes técnicos

d. Disponer de una base de datos de usuarios

e. Disponer de información especializada

f. Ofrecer un programa anual de cursos y seminarios

g. Disponer de una base de datos de instructores

h. Organizar la venta de paquetes tecnológicos

i. Desarrollar y mejorar productos con fines comerciales

j. Consolidar la transferencia de tecnología

Artículo 19

La creación de Unidades Productivas estará determinada por un proyecto económico en el que se defina, según el caso, su autosuficiencia financiera y el período mínimo para lograrlo.

Capítulo 4 DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 20

La planificación en los Centros de Investigación y Unidades Productivas debe obedecer a una adecuada definición de objetivos y metas a corto plazo, mediano y largo plazo, así como a la determinación de los medios para alcanzarlos.

El propósito de cada plan y de los planes que lo respaldan deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de los Centros de Investigación y (o) Unidades Productivas.

Artículo 21

Los plazos para la elaboración, aprobación y evaluación de los planes se sujeta a la normativa institucionalmente establecida. La Oficina de Planificación Institucional será la unidad encargada de analizar y recomendar al respecto.

Artículo 22

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas elaborarán su respectivo presupuesto y sus modificaciones, acorde con la estructura presupuestaria establecida en la Institución. Corresponde al Consejo Institucional su aprobación.

Artículo 23

La administración de fondos de cada Centro y de cada Unidad Productiva será responsabilidad de los respectivos Directores.

Artículo 24

La administración del Centro de Investigación será definida en una normativa específica que apruebe el Consejo Institucional para cada Centro.

Artículo 25

El Centro de Investigación Consolidado tendrá un Consejo Directivo, un Director y un Comité Consultivo de Centro. Podrá contar con un Consejo Asesor Externo. Estos serán nombrados según se establezca en la normativa específica de cada Centro.

En el caso de Centros en Gestación, el Director del Departamento al cual estén adscritos dichos Centros será el encargado de los mismos.

Si el centro es un Centro en desarrollo, éste contará con un Coordinador, el cual será nombrado por el Consejo de Departamento al que el Centro está adscrito.

Tanto en los Centros en Gestación como en Desarrollo el Consejo de Departamento actuará como responsable del mismo

Artículo 26

Cada unidad productiva contará con un coordinador, quien fungirá como su administrador quien participará del Comité Técnico.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Artículo 27

La labor principal del Comité Técnico es recomendar la aprobación de las actividades y controlar la labor técnica de las que están en ejecución.

Aprobado Sesión Ordinaria No. 3051, Artículo 10, del 13 de diciembre de 2017.  Gaceta No. 496, del 14 de diciembre de 2017

Capítulo 5 DEL FINANCIAMIENTO

Artículo 28

Los Centros de Investigación y las Unidades Productivas podrán obtener el financiamiento de las siguientes fuentes:

a. Aporte económico del Estado y sus instituciones en forma de subvenciones, contribuciones y rentas especiales

b. Venta de servicios a instituciones públicas y privadas

c. Donaciones

d. Préstamos de organismos externos

e. Cualquier otro no previsto en este artículo, permitido por las leyes y reglamentos

Capítulo 6 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Para la prestación de servicios, los Centros de Investigación y las Unidades Productivas, podrán realizar las contrataciones de acuerdo con los requerimientos del caso y la reglamentación de funcionamiento de dicho Centro aprobado previamente por el Consejo Institucional.

Artículo 30

Los procedimientos administrativos para atender los diferentes trámites no regulados en la presente normativa se sujetarán a lo establecido para las restantes dependencias institucionales.

Artículo 31

Los Centros de Investigación serán evaluados de acuerdo al mecanismo que defina el Reglamento de Creación de Centros de Investigación.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.  

Artículo 32

Toda Unidad Productiva y Programas de Producción de los Departamentos y Escuelas, además de ser evaluado por el Instrumento de Evaluación de Unidades, se aplicará una evaluación anual en términos financieros y académicos.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 33

Para la realización de la evaluación anual académica la Oficina de Planificación Institucional confeccionará un cuestionario en el que se estipule al menos los siguientes elementos:
a. Cantidad de grupos participantes
b. Cantidad de estudiantes.
c. Cursos participantes
d. Horas dedicadas a labores en la Unidad
e. Labores realizadas por los estudiantes.
f. Notas obtenidas en la evaluación de las labores realizadas por los estudiantes

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 34

Para ejecutar la evaluación anual de las finanzas de las Unidades Productivas, el Departamento Financiero-Contable deberá confeccionar una fórmula especializada en donde se registren las principales operaciones y de las cuales se pueda obtener al menos la siguiente información:
a. Ingresos Totales
b. Propios por Ventas
c. Subsidios Institucionales
d. Otros Ingresos de la Unidad
e. Gastos Totales
f. Materias Primas y Otros similares
g. Sueldos, Salarios y similares
h. Otros Gastos Directos
i. Total de Utilidades
j. Distribución de las utilidades:
• Para la Institución
• Para el Departamento

Y se pueda atender objetivamente el Artículo 19 del Reglamento de Unidades Productivas y el Artículo 17 de los Programas Productivos.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 35

Una Unidad Productiva de un Departamento podrá continuar con sus operaciones al año siguiente, cuando cumpla con las siguientes disposiciones:

a. Se logre como mínimo el punto de equilibrio o en defecto superávit entre ingresos totales y gastos totales
b. Ocupe más del 60 % de su capacidad instalada.
c. Atienda al menos un grupo no menor de 20 estudiantes de cursos afines.

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículo 36

Cuando una Unidad Productiva de un Departamento o Escuela no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo anterior o a alguno de los correspondientes a los Reglamentos mencionados será eliminada y sus recursos (equipos e inventarios) pasaran al Departamento que la adscribe.

Los(as) funcionarios(as) que tengan relación laboral con el personal contratado por el Instituto Tecnológico de Costa Rica se le ofrecerá opciones de reubicación o acuerdo mutuo según conveniencia de ambas partes.

Para efectuar la liquidación de una Unidad Productiva, la Oficina de Planificación Institucional deberá tramitar la solicitud ante el Vicerrector(a) respectivo(a) para que éste(a) con las justificaciones del caso, proponga esa solicitud al Consejo Institucional.

Con anticipación o informando a la Oficina de Planificación Institucional si el Vicerrector(a) lo considera pertinente podrá solicitar explicaciones del caso al Departamento o Escuela respectiva y someter a discusión el asunto en Consejo de Departamento o Escuela.

En caso de que el Vicerrector o Vicerrectora considere que existan razones justificadas en cuanto a la probabilidad de éxito de operaciones para un nuevo periodo, podrá solicitar a la Oficina de Planificación Institucional el congelamiento, por un semestre, del cierre de la unidad al término del cual se deberá hacer otra evaluación.

Si las condiciones que justifican el cierre persisten, la Oficina de Planificación Institucional deberá enviar el dictamen de cierre directamente al Consejo Institucional para que este proceda inmediatamente, especificando las causas y la tramitación que ha seguido la solicitud, así como informar al Departamento de Recursos Humanos para tramitar las liquidaciones correspondientes.

Así reformado este párrafo por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3263, Artículo 14 del 11 de mayo del 2022.
Publicado en fecha 17 de mayo del 2022 mediante la Gaceta Número 917-2022 de fecha 16 de mayo del 2022. 

Así adicionado y ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Capítulo 7 TRANSITORIOS

Artículo 37

Este Reglamento rige a partir del viernes 22 de noviembre de 1991, y deroga cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.

Así ajustada su numeración por acuerdo del Consejo Institucional, Sesión Ordinaria Número 3188, Articulo 11 del 2 de setiembre del 2020. Publicado en fecha 4 de setiembre del 2020 mediante la Gaceta Número 680-2020 del 3 de setiembre del 2020.

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Las dependencias actualmente denominadas Centros de Investigación deberán presentar ante la Vicerrectoría de Investigación y Extensión (VIE), en un plazo no mayor de noventa días hábiles a partir de la aprobación de este Reglamento, la solicitud de creación y clasificación de Centros; excepto el Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción (CIVCO).

Aprobado en Sesión 1622, Artículo 3, del 21 de noviembre de 1991, GACETA No. 55