Reglamento del Artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de Costa Rica
PRIMERO
Para los efectos del Artículo 41 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal en Costa Rica, un tiempo y medio, en ningún caso podrá exceder de 66 horas reloj semanales.
SEGUNDO
La prohibición del Artículo 41 del Convenio se extenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran existir.
TERCERO
Todos los actuales funcionarios y los empleados de las instituciones signatarias, cuyo contrato lo sea con jornadas de trabajo y horario determinados y los que en el futuro en tales condiciones a ellas ingresaren deberán declarar, en forma jurada, el tipo de trabajo –con indicación de su tiempo y el respectivo horario– que desempeñan en la Institución donde laboran, así como todo otro tipo de trabajo –su tiempo y el respectivo horario– que desempeñen, en otras instituciones estatales.
CUARTO
Los funcionarios y los empleados deberán igualmente informar, en forma jurada y en su caso, de todo cambio que modifique la situación ya declarada, dentro de los quince días siguientes a aquel en que éste se produjere.
QUINTO
La omisión de las declaraciones, dentro del plazo que la Institución otorgue para ello, en su caso, o dentro del plazo del artículo anterior, y la falsedad que se cometiere en ellas, serán consideradas como falta grave al contrato de trabajo, al igual que laborar más de un tiempo y medio sumados sus compromisos laborales, en instituciones estatales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1) del Artículo 81 del Código de Trabajo.
SEXTO
El cumplimiento de lo anterior, en cada Institución signataria, deberá verificarlo, semestralmente, el Contralor de ella –o su equivalente–, quien deberá informar del resultado a la oficina respectiva, para lo que corresponda.
SETIMO
Para verificar el cumplimiento de este Reglamento, la información de todos los horarios de los servidores de las Instituciones signatarias se centralizará, en cada una de ellas, en una oficina determinada. La información del horario asignado a cada servidor, deberá estar suscrita por el interesado y por los superiores, obligados a ello, en su caso.
OCTAVO
Las Instituciones firmantes del Convenio harán que toda la información sobre horarios de sus correspondientes servidores, se incluya en algún programa, en su Centro de Cómputo, procurando que todos los programas sean compatibles entre sí, para poder tener acceso a esa información en forma interinstitucional.
(Ratificado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1427/13, del 5 de marzo de 1988) GAC. 37.
MODIFICACION AL ARTICULO 41 DEL CONVENIO DE COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
ARTICULO 41
Ningún servidor de las Instituciones signatarias podrá desempeñar otro puesto con superposición de horario, ni trabajar en instituciones estatales más de tiempo y medio. La violación de lo aquí dispuesto será justa causa de despido del servidor, si dentro del término que se conceda para que regularice su situación, no lo hiciere.
(Aprobado por el Consejo Institucional, Sesión No. 1427/13, celebrada el 3 de marzo de 1988 y Rige a partir de los 28 días del mes de junio de 1988, Gaceta 39)
RATIFICACION TEXTO SUSTITUTIVO AL ARTICULO 5 DEL REGLAMENTO 30 DEL CONVENIO DE COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA ESTATAL DE COSTA RICA
ACUERDA:
a. Ratificar el “Texto sustitutivo sobre la propuesta de modificación al Artículo 5, del Reglamento 30 del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal de Costa Rica”, el cual dice:
En todos los casos de reconocimiento de un diploma se deberá equiparar el grado académico con alguno de los previstos en el Convenio para crear una Nomenclatura de Grados y Títulos de la Educación Superior Universitaria Estatal.
Cuando la equiparación del título no proceda, por no ser éste equivalente a ninguno de los que a la Universidad confiera, deberá indicarse el área de acción profesional a que se refieran los estudios realizados.
b. Recomendar a CONARE la consecución y mantenimiento de una adecuada base de datos con los títulos y grados y su respectivo campo de acción.
(Así ratificado por el Consejo Inst. en Sesión No. 2020/12, celebrada el 1 de octubre, 1998. Gac. 81.)