Artículo 1.
Los recursos son acciones promovidas por cualquier persona integrante de la comunidad institucional con el objeto de impugnar acuerdos, resoluciones o decisiones por parte de quien se sienta personal y directamente afectado.
Ningún órgano interno puede recurrir o desatender la ejecución de las decisiones tomadas por los órganos superiores de ésta, ya que carecen de interés propio diferenciado, lo que les impide alcanzar legitimidad activa para oponerse.
Las personas externas a la comunidad institucional podrán recurrir solo en los casos en que esté previsto expresamente en la legislación nacional o en la reglamentación interna.
Artículo 2.
Los recursos ante la Asamblea Institucional Representativa, los de contratación pública y demás asuntos que cuenten con norma especial se regirán por las normas establecidas para cada uno de estos.
Artículo 3.
El recurso de revocatoria tiene el objetivo de lograr que el mismo órgano que dictó un acuerdo, decisión o resolución, reconsidere a partir de los argumentos que presenta quien recurre.
El recurso de apelación persigue que el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución, decisión o el acuerdo recurrido lo revise, considerando los argumentos del recurrente y resuelva si confirma total o parcialmente la decisión del órgano inferior o por encontrar que no se ajusta a derecho, la revoca y la sustituye con una decisión distinta o anula y ordena el dictado de una nueva resolución.
El órgano unipersonal o colegiado que resuelve el recurso ordinario podrá valorar la pertinencia de recibir o solicitar prueba para mejor resolver.
Es potestativo de quien recurre interponer ambos recursos o uno solo de ellos, sin que puedan las autoridades recurridas desestimar o rechazar un recurso porque el recurrente no haya interpuesto el recurso previo.
Artículo 4.
En la resolución de los recursos de revocatoria o de apelación no se podrá incorporar argumentos o elementos valorativos que no habían sido incorporados en la resolución original y se deberá hacer manifestación sobre todos y cada uno de los argumentos externados por la persona recurrente, salvo que por economía procesal resulte innecesario.
Artículo 5.
Los recursos no deben cumplir con ninguna formalidad, pero deben presentarse por escrito de manera digital o física, identificando el acuerdo, decisión o la resolución que se recurre, indicando los motivos de la inconformidad, además del nombre y firma de quien lo interpone y el lugar o medio electrónico para recibir notificaciones.
Los recursos que sean presentados mediante la cuenta de correo electrónico institucional personal no requerirá del uso de la firma digital.
Cuando el recurso no indique lugar o medio electrónico de notificación, las resoluciones serán notificadas a la cuenta de correo electrónico institucional de la persona recurrente.
Cuando el recurso no indique lugar o medio de notificación y la persona carezca de cuenta de correo electrónico institucional, se tendrá por notificada la resolución por el solo transcurso de 24 horas desde el momento de la resolución.
En ningún caso se tramitará la resolución de recursos presentados de manera anónima.
Artículo 6.
El plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria o de apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se ha notificado o publicado el acuerdo, decisión o la resolución objeto del recurso.
El órgano recurrido cuenta con un plazo perentorio de veinte (20) días hábiles para resolver el recurso interpuesto.
En caso de que quien recurre opte por interponer en el mismo acto el recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación, el órgano de primera instancia, salvo que acoja totalmente el recurso presentado en su contra, contará con un plazo de dos (2) días hábiles para trasladar a su superior jerárquico la resolución o acuerdo con que resuelve el recurso de revocatoria, junto al expediente que se formó en la atención del caso, a partir del día hábil siguiente al dictado de su resolución.
Artículo 7.
La instancia que agota la vía administrativa cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para resolver el recurso de apelación y dentro de este plazo debe obtener el criterio de la oficina de asesoría legal institucional, lo cual inexcusablemente se debe hacer evidente en la resolución final.
Artículo 8.
Cuando una instancia reciba un recurso para el cual carece de competencia, se debe declarar incompetente y trasladarlo a la instancia correspondiente en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del momento del recibido.
En tal caso, el plazo para la interposición del recurso se considerará válido si la presentación ante la instancia incorrecta ocurrió en el plazo que establece la norma para ese tipo de recursos.
Cuando la persona recurrente indica en su recurso que se trata de una apelación, pero su intención es interponer un recurso de revocatoria, puede indicar su equívoco enmendando el proceso, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo previsto para interponer su recurso. Caso contrario, el recurso debe ser atendido por el superior jerárquico a quien corresponde resolver la apelación.
Artículo 9.
La gestión de aclaración o adición tiene como objetivo aclarar una resolución cuyo contenido es confuso o es omiso en la atención de los puntos de la solicitud que se resuelve.
En la gestión de aclaración o adición no podrán hacerse peticiones distintas a las contenidas en el documento que dio origen al proceso, tampoco introducir argumentos o pruebas nuevas.
Únicamente se puede pedir que se resuelvan de forma completa todos los asuntos sometidos a decisión del superior.
Artículo 10.
El plazo para interponer la gestión de aclaración o adición es de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación del acuerdo o resolución. El órgano colegiado o unipersonal ante quien se interpone esa gestión cuenta con treinta (30) días hábiles para aclarar o adicionar el acuerdo. Para ello se puede hacer asesorar por los órganos o personas funcionarias institucionales que considere necesario, de lo cual debe dejar constancia.
Artículo 11.
En el caso de los acuerdos de órganos colegiados, los miembros de tales órganos pueden interponer un recurso de revisión contra los acuerdos del órgano, siempre que el acuerdo haya sido tomado en una sesión anterior y aun no cuente con la firmeza.
Este recurso solo puede ser interpuesto, si se cuenta con documentos o elementos de prueba que desvirtúen los razonamientos que llevaron a la toma de la decisión del órgano colegiado.
Este recurso deberá ser resuelto previo a la aprobación del acta de la sesión en la que conste el acuerdo.
Si el órgano concediera la revisión el asunto deberá ser nuevamente votado.
Artículo 12.
Contra las decisiones de los órganos que agotan la vía administrativa no caben más recursos en sede administrativa, salvo las gestiones de adición o aclaración.
Cuando el acto dictado por el órgano que agota la vía administrativa no es producto de la resolución de un recurso, se pueden interponer los recursos de reposición o reconsideración. El propósito de este recurso es lograr que el órgano que agota la vía administrativa en la materia de que se trate, modifique o amplíe su decisión.
El plazo para interponer el recurso de reposición o reconsideración es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acuerdo o resolución.
El órgano recurrido cuenta con un plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles para resolver sobre estos recursos.
Artículo 13.
El recurso extraordinario de revisión se plantea contra el acto final firme cuando se han agotado todos los plazos para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, este procede en circunstancias especiales y fundamentadas.
Se podrá interponer recurso extraordinario de revisión en los supuestos siguientes:
a. Cuando al tomar el acto final se ha incurrido en error de hecho evidente a partir de los mismos documentos que constan en el expediente del caso.
b. Aparezcan documentos valiosos para la resolución del caso que no eran conocidos al momento de tomar el acuerdo o decisión, o que conociéndolos eran de imposible aportación al expediente.
c. Cuando el acto, la decisión o la resolución se haya tomado con fundamento en documentos o testimonios posteriormente declarados falsos.
d. Cuando haya mediado engaño, violencia o cualquier tipo de fraude en el dictado del acto.
e. Cuando las personas que integran el órgano que resuelve estuvieran obligadas a separarse de la decisión del caso por tener interés directo o indirecto en el mismo o haber actuado en una etapa previa del mismo.
Solo se puede plantear ante el jerarca que agota la vía administrativa, el Consejo Institucional, quien ejerza la Rectoría en materia laboral y los consejos de escuela en materia académica.
El plazo para presentar este recurso es de diez (10) días hábiles a partir del momento en que se obtiene prueba fehaciente e idónea de relevancia en el caso, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año a partir de la firmeza de la decisión que se impugna.
Artículo 14.
La gestión de queja es una diligencia que permite el reclamo de infracciones en el procedimiento y se puede presentar en cualquier fase del proceso. Se puede presentar en contra de defectos de tramitación, omisión de trámites o incumplimiento de plazos, indicando las normas jurídicas contradichas.
Se formula ante el superior jerárquico inmediato cuando corresponda; ante el Consejo Institucional cuando la gestión de queja se formule contra actos, decisiones o resoluciones de la Rectoría y ante la AIR cuando esa gestión se formule en contra de actos decisiones o resoluciones del Consejo Institucional o del Directorio de la AIR.
El plazo para resolver esta gestión es de cinco (5) días naturales, contados a partir de la formulación de la queja, excepto cuando la gestión deba ser resuelta por la AIR o el Consejo Institucional, en cuyo caso regirán los plazos dispuestos en los reglamentos de esos órganos.
Artículo 15.
La interposición de recursos no suspende los efectos del acuerdo, decisión o resolución tomada, manteniendo su ejecutoriedad, salvo cuando la ejecución del acto impugnado pueda causar grave daño, de difícil o imposible reparación a las partes. En ese caso, el superior jerárquico del órgano recurrido o el mismo órgano recurrido cuando no tenga superior jerárquico, puede ordenar de manera extraordinaria y fundamentada, la suspensión de la ejecución del acto administrativo hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.
Artículo 16.
Los plazos indicados en la presente norma serán computados en concordancia con lo establecido en el Reglamento de uso del correo electrónico del ITCR cuando se utilice como medio de tramitación el correo electrónico.
Norma reglamentaria modificada mediante Asamblea de AIR, Sesión Ordinaria AIR-112-2025, Propuesta Base No. 4, del 30 de abril del 2025. Publicado en Gaceta No. 1284, lunes 12 de mayo del 2025.
Norma reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Ordinaria 95-2018, del 03 de octubre de 2018. Publicado en Gaceta 530, del 22 de octubre de 2018.


