Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales

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Docencia
Reglamento derogado

(Normas derogadas como consecuencia de la Sesión Ordinaria No. 1641, Artículo 1, del 25 de marzo de 1992. Modificación integral del Reglamento para el reconocimiento de creditos académicos y titulos profesionales.)

Capítulo 1 EL OBJETIVO

Artículo 3

En cumplimiento de lo que disponga el inciso i,—, Artículo 8 de la Ley No. 4777 del 10 de junio de 1971, se establece el presente Reglamento para el Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales.

Capítulo 2 DE LAS COMISIONES DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS ACADÉMICOS Y TITULOS PROFESIONALES

Artículo 1

Cada Departamento Académico nombrará una Comisión de Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales, integrada por tres de sus miembros, los cuales durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Los miembros servirán en sus cargos sin remuneración adicional.

Las sesiones de las Comisiones podrán ser presididas, con voz y voto por el Vicerrector Académico.

Artículo 2

Son funciones de cada Comisión:

a. Estudiar las solicitudes de Reconocimiento de Créditos Académicos para continuar estudios en el Instituto, enviadas por la Oficina de Registro y dar un pronunciamiento al respecto.

b. Estudiar las solicitudes de Reconocimiento de Títulos Profesionales enviadas por la Oficina de Registro y dar un pronunciamiento al respecto.

Artículo 4

En casos especiales, a falta de elementos de juicio, la Comisión podrá realizar los exámenes que considere necesarios.

Capítulo 3 DE LAS SOLICITUDES

Artículo 5

Los estudiantes que deseen transferir Créditos Académicos de otra Institución de enseñanza deberán presentar su solicitud, en papel del Instituto, dirigida al Jefe de la Oficina de Registro, incluyendo los siguientes datos:

a. Nombre, número de cédula de identidad o residencia, lugar y fecha de nacimiento.

b. Certificación, autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o enviada directamente por la Institución a la Oficina de Registro, de que la Institución de enseñanza está reconocida oficialmente por el país respectivo para otorgar títulos del mismo nivel académico que los que expide el Instituto.

c. Certificación, autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, o enviada directamente por la Institución a la Oficina de Registro, de las materias cursadas, programa y calificación de cada una y escala de calificaciones.

d. Indicación expresa de la carrera que se desea cursar en el Instituto.

e. Recibo cancelado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10.

f. Cualquier otra que la Comisión considere necesario.

Artículo 6

Las personas que deseen se les reconozca el Título Profesional obtenido en una institución de enseñanza tecnológica deberán presentar su solicitud, en papel del Instituto, dirigida al Jefe de la Oficina de Registro, incluyendo los siguientes datos:

a. Nombre, número de cédula de identidad o residencia, lugar y fecha de nacimiento.

b. Copia del diploma original, traducido al español por un traductor oficial y debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que la Institución que lo expide está facultada para ello. Se deberá mostrar el original al presentar la copia del documento antes descrito.

c. Copia de la certificación de las materias aprobadas, con su calificación y programa de cada uno (o folleto de la institución que lo expide), indicando también la escala de calificaciones, todo debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Se deberá mostrar el original al presentar la copia de la certificación.

d. Si fuere del caso, copia del tratado vigente de reconocimiento automático del Título entre el Gobierno del país en que se realizaron los estudios y el Gobierno de Costa Rica, autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

e. Recibo cancelado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10.

f. Cualquier otro que la Comisión considere necesario.

(Derogado ver Memo AL-262, de la Asesoría Legal y Gac. 57 Reglam. Reconoc. y Equiparac. de Grados y Títulos S/1641, Art. 1)

Capítulo 4 DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 7

En el caso de Reconocimiento de Créditos Académicos, la Comisión podrá aceptar los de otra institución como equivalentes, en conjunto, a un grupo de créditos de la carrera que el interesado desea continuar.

En ningún caso se reconocerán materias que, para la obtención de algún título, impliquen cursar menos de diez materias y una permanencia menor de un año lectivo en el Instituto.

El acuerdo será comunicado al Jefe de la Oficina de Registro para que éste, lo comunique al interesado.

(Según modificación de la Sesión No. 438, Artículo 9, del 16 de octubre de 1975).

Artículo 8

En el caso de Reconocimiento de títulos profesionales, la Comisión dictaminará si el reconocimiento procede o no y así lo comunicará; al jefe de la Oficina de Registro, para que éste, con intermedio del Rector, lo comunique al Consejo Director para su resolución final.

Si el reconocimiento del título no procediera, se le comunicará de inmediato al candidato.

Una vez reconocido el título por el Consejo Director, el jefe de la Oficina de Registro publicará un edicto, en el Diario Oficial, durante tres días, comunicando el acuerdo, y si no hubiere objeción, se le comunicará al interesado.

(Derogado ver Memo AL-262, de la Asesoría Legal y Gac. 57 Reglam. Reconoc. y Equiparac. de Grados y Títulos S/1641, Art. 1)

Artículo 9

En caso de que otra institución de enseñanza del país reclamare a su derecho a reconocer algún título y el Instituto Tecnológico no admitiere ese reclamo, el asunto se elevará a conocimiento y resolución del Consejo Superior de Educación, conforme lo establece el inciso i.- del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico.

(Derogado ver Memo AL-262, de la Asesoría Legal y Gac. 57 Reglam. Reconoc. y Equiparac. de Grados y Títulos S/1641, Art. 1)

Artículo 10

Correrá por cuenta del interesado, el pago de los gastos que ocasione el trámite de su solicitud de Reconocimiento de Créditos Académicos o de Títulos Profesionales, de acuerdo con el monto que fije el Consejo Director.

(Derogado ver Memo AL-262, de la Asesoría Legal y Gac. 57 Reglam. Reconoc. y Equiparac. de Grados y Títulos S/1641, Art. 1)

Artículos Transitorios

Transitorio 1

Mientras no se organice el Instituto por Departamentos y Escuelas, las comisiones de Reconocimiento de Créditos Académicos y Títulos Profesionales estarán integradas por tres representantes de cada carrera, con los mismos deberes y atribuciones que otorga este Reglamento.

Aprobado por el Consejo Director en Sesión No. 222, Artículo 2, del 14 de noviembre de 1973.. Gac. 8

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