Reglamento para las Denuncias de Hostigamiento Sexual en el Instituto Tecnológico de Costa Rica

Reglamento derogado

Capítulo 1 DE LAS DEFINICIONES, OBJETIVO, TIPIFICARON Y SANCIONES

Artículo 1 Definición:

Para los efectos del presente Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley No. 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en adelante “Ley”, se deberá entender por acoso u hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:

a. Condiciones materiales de empleo o de docencia.

b. Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.

c. Estado general de bienestar personal.

También se considera acoso sexual, la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

Artículo 2 Objetivo:

Este Reglamento tiene por objetivo general permitir las denuncias de hostigamiento sexual, garantizar su confidencialidad y sancionar a las personas hostigadoras, cuando existiere causa.

Artículo 3 Tipificación:

Con base en el Artículo 4 de la Ley, para el presente Reglamento las manifestaciones del acoso sexual se tipifican de la siguiente forma:

Faltas leves

Se consideran faltas leves el uso escrito u oral de palabras de naturaleza sexual que resulten hostiles, humillantes u ofensivas, para quienes las reciban.

Faltas graves

Se considera falta grave cuando se compruebe alguna de las siguientes condiciones referentes a aspectos sexuales:

a. Exigencia de conductas o actitudes, cuya sujeción o rechazo, sea condición implícita para el empleo o el estudio.

b. Amenazas, expresas o implícitas, físicas o morales, así como daños o castigo referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio para quien las reciba.

c. Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio para quien la reciba.

d. Acercamientos corporales y otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien las reciba.

Artículo 4 Sanciones:

De acuerdo con el Artículo 25 de la Ley, según la gravedad de las faltas se impondrán las siguientes sanciones:

a. La falta leve será sancionada con una amonestación por escrito o suspensión sin goce de salario, hasta por el plazo máximo establecido, según se dispone en la Convención Colectiva. Esta suspensión se podrá aplicar de igual forma al estudiante de conformidad con el Reglamento de Enseñanza Aprendizaje.

b. La falta grave será sancionada con despido sin responsabilidad patronal, de conformidad con los incisos a), b) y ll) del Artículo 82 de la Convención Colectiva; o con la suspensión o expulsión del estudiante, según lo establecido por el Reglamento de Enseñanza Aprendizaje.

c. A la persona que se le hubiere sancionado por conductas caracterizadas como leves, que reincida en su comportamiento, se le impondrá la sanción en grado más severo inmediato, de conformidad con el inciso b) anterior.

d. Cuando las conductas constituyan hechos punibles además de la sanción correspondiente en la Institución, la Administración trasladará el caso a los Tribunales de Justicia para que se proceda de acuerdo con lo establecido en el Código Penal.

Artículo 5 Denuncias falsas:

Quien denuncie hostigamiento sexual falso incurrirá en las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal; lo cual lo hará acreedor de la sanción aplicada a falta grave; constituyéndose en un hecho punible por lo que deberá procederse de acuerdo con el Artículo 4, inciso d).

Capítulo 2 DE LA COMISIÓN DE ESTUDIO DE LAS DENUNCIAS

Artículo 6 Conformación de la Comisión:

Existirá una Comisión de Estudio de Denuncias sobre Hostigamiento Sexual, la cual estará conformada de la siguiente manera:

a. Cuando los implicados sean funcionarios de la Institución: un representante de Recursos Humanos, un psicólogo clínico y un representante de los funcionarios.

b. Cuando los implicados sean estudiantes de la Institución: un representante de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil, un psicólogo clínico y un representante de los estudiantes, y tramitarse de conformidad con el Reglamento Enseñanza Aprendizaje.

c. Cuando los implicados sean un funcionario y un estudiante de la Institución: un representante de Recursos Humanos, uno de la Vicerrectoría de Vida Estudiantil, un psicólogo clínico y un representante de los funcionarios y uno por parte de los estudiantes.

El representante de Recursos Humanos lo propondrá la Rectoría; el de Vida Estudiantil, la Vicerrectoría de Vida Estudiantil; el de los funcionarios, la AFITEC; el de los estudiantes, la FEITEC. El Psicólogo Clínico lo propondrá el Departamento de Orientación y Psicología.

Todos deberán ser nombrados por un período de un año, prorrogable hasta un máximo de dos períodos consecutivos iguales. Asimismo, se establece que esta Comisión será el Órgano Recomendativo y contará con los servicios de la Asesoría Legal del Instituto.

Las personas miembros deberán tener formación sobre el problema de acoso sexual y recibir capacitación especializada con enfoque de género, por lo cual corresponderá al Departamento de Recursos Humanos buscar y preparar seminarios y talleres que permitan esta capacitación constante.

Artículo 7 Funciones de la Comisión:

Las funciones de la Comisión serán las siguientes:

a. Conocer la denuncia y tramitar la apertura del procedimiento ordinario administrativo o disciplinario.

b. Nombrar un secretario de actas.

c. Levantar el acta respectiva de todo procedimiento.

d. Enviar copia de la resolución definitiva al Departamento de Recursos Humanos o a la Vicerrectoría de Vida Estudiantil, según corresponda.

e. Llevar un control de las denuncias.

f. Elaborar el informe sobre el procedimiento y recomendar la sanción.

g. Enviar el resultado del estudio así como la recomendación de sanción a la Junta de Relaciones Laborales o al Tribunal de Sanciones según corresponda, para que éstas instancias dicten la resolución final.

h. Designar a la Fiscalía.

Artículo 8 Causas de remoción de los miembros de la Comisión:

Serán causales de remoción de los miembros de la Comisión de Estudio de las Denuncias:

a. La ausencia injustificada a cuatro sesiones consecutivas o seis alternas en un año calendario.

b. El incumplimiento injustificado de las funciones asignadas.

c. Cualesquiera otra causal, contemplada en la Convención Colectiva o Estatuto Orgánico.

Artículo 9 Excusas y Recusaciones:

Si alguno de los miembros de la comisión tiene impedimentos, por alguna razón contemplada en el Artículo 234 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, deberá abstenerse del conocimiento y prosecución del trámite, o en su defecto recusarse del mismo.

Capítulo 3 DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 10 Presentación de la denuncia:

Toda persona afectada podrá acudir ante la Fiscalía o al Departamento de Recursos Humanos para asesorarse o interponer la denuncia correspondiente. De lo manifestado se levantará un acta que será suscrita por el o la denunciante y por quien reciba la denuncia, y debe indicar:

a. Nombre del o la denunciante, número de cédula y dependencia de trabajo o estudio.

b. Nombre del denunciado(a) y dependencia de trabajo o estudio.

c. Indicación del tipo de acoso sexual que está sufriendo.

d. Fecha a partir de la cual ha sido sujeto del acoso sexual u hostigamiento.

e. Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados.

f. Presentación de cualquier otra prueba que a su juicio sirva para la comprobación del acoso u hostigamiento.

g. Firma del funcionario o funcionaria que recibe la denuncia.

h. Firma de la denuncia.

i. Fecha.

Artículo 11 Traslado de la denuncia:

La Fiscalía o el Departamento de Recursos Humanos de común acuerdo trasladará la denuncia dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas (48 hrs), a la Comisión de Estudio sobre Hostigamiento Sexual, para su conocimiento.

Artículo 12 De la ampliación de la denuncia:

La Comisión dará audiencia a la persona denunciante, por el plazo de tres días hábiles, para que amplíe o aclare los términos de la denuncia y ofrezca nueva prueba; la cual deberá ser considerada por los miembros de la Comisión a discrecionalidad.

Artículo 13 Término de emplazamiento al denunciado:

Transcurrido el plazo del artículo anterior, la Comisión dará traslado de la denuncia a la persona denunciada, concediéndole un plazo de ocho días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo.

En caso de que no ejerza la defensa el proceso continuará, hasta concluirse con la resolución final.

Artículo 14 Audiencia para la evacuación de la prueba:

Transcurrido el plazo del artículo anterior y dentro de los próximos cinco días hábiles, la Comisión hará comparecer a las partes; y dentro de la audiencia se recibirá toda la prueba testimonial, documental, indiciaria u otra que resulte pertinente. Asimismo, y en ese mismo acto, se procederá con los alegatos respectivos.

Además, podrán realizarse, antes de la comparecencia las inspecciones oculares y periciales.

Se podrá convocar a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido imposible, en la primera dejar listo el expediente para su decisión final y las diligencias que así lo requieran.

Artículo 15 De la representación:

A solicitud de la persona denunciante, la fiscalía podrá representarla en la audiencia según se establece en el Artículo 19 de este Reglamento.

Artículo 16 De la valoración de la prueba:

En la valoración de la prueba deberán tomarse en consideración todos los elementos directos e indiciarios aportados, así como todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos. No se tomarán en consideración para la valoración dicha los antecedentes del comportamiento sexual de la persona denunciante.

Artículo 17 De la conclusión y resolución:

De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 319 de la Ley General de la Administración Pública, terminada la comparecencia el asunto quedará listo para enviar la recomendación disciplinaria a la Junta de Relaciones Laborales o a la Vicerrectoría de Vida Estudiantil, según corresponda, lo cual deberá hacer la Comisión de Estudio de las Denuncias dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba, en cuyo caso deberá consultar al superior. La resolución así emitida deberá ser notificada a las partes y a la fiscalía.

Artículo 18 Debido proceso:

Durante el procedimiento se garantizará el debido proceso y se guardará total confidencialidad en su trámite, de conformidad con la Segunda Convención Colectiva y sus Reformas, y Ley General de la Administración Pública, Artículo 214 y siguientes.

Artículo 19 De la fiscalía:

La fiscalía estará representada por un profesional, con conocimiento y manejo de la problemática del Hostigamiento Sexual. La Comisión de Estudio de Denuncias sobre hostigamiento sexual contará con una nómina de profesionales de los cuales designará uno para cada caso.

Son funciones de la fiscalía:

a. Asesorar e informar a las personas denunciantes sus derechos y obligaciones al interponer una denuncia.

b. Recibir las denuncias sobre hostigamiento sexual y trasladarlas a la Comisión de Resolución para su debido trámite.

c. Representar, en todas las instancias, a la persona denunciante.

Artículo 20 Medidas cautelares:

En caso de que la persona ofendida considere necesaria su reubicación temporal en otra dependencia de la Institución, podrá solicitarla en cualquier momento del proceso ante la Comisión de Resolución, la cual decidirá en única instancia; debiendo trasladar copia del expediente al Departamento de Recursos Humanos o a la Vicerrectoría que corresponda para que tramite la reubicación de la persona solicitante.

Artículo 21 Garantía para la persona denunciante y los testigos:

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo(a) de las partes y que no se haya comprobado que existe denuncia falsa, podrá sufrir por ello perjuicio personal alguno en su empleo o en sus estudios.

Artículo 22 De los recursos:

Contra la resolución definitiva, se dará el recurso de revocatoria o de apelación y el de reposición. Estos deberán interponerse dentro del término de tres días, tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás casos. Ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto; en todo lo demás el trámite de los recursos se regirá por lo dispuesto en la Segunda Convención Colectiva y sus reformas, así como en los Artículos 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 23 De las personas interinas:

La persona que haya formulado una denuncia por hostigamiento sexual y se encuentre interina, estará amparada por el procedimiento del Artículo 15 de la Ley.

Artículo 24 De los estudiantes denunciados:

Si la persona denunciada es estudiante, la Comisión tramitará el procedimiento correspondiente conforme al Reglamento del Régimen de Enseñanza Aprendizaje.

Artículo 25 Vigencia del Reglamento:

El presente Reglamento rige a partir de la publicación en la Gaceta del Instituto Tecnológico de Costa Rica.

APROBADO EN S/1894, ART. 19 DEL 23 DE JULIO DE 1996, Gac. No. 71

Artículos Transitorios

Transitorio 1
  1. La Comisión deberá recibir un proceso intensivo de capacitación que programe Recursos Humanos.
  2. La Comisión deberá programar talleres, seminarios y conferencias sobre este tema para capacitar a los funcionarios y estudiantes de la Institución en este campo.
Última modificación
Fecha: