Norma Reglamentaria de los Artículos 136 y 137 del Estatuto Orgánico

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Estatuto Orgánico, Interpretaciones, Normas Reglamentarias y Ley Orgánica

Artículo 1.

Los recursos son acciones promovidas por cualquier miembro de la comunidad institucional con el objeto de impugnar resoluciones o decisiones por parte de quien se sienta personal y directamente afectado.

Artículo 2.

Se reconoce el derecho de recurrir ordinariamente contra las deci-siones o resoluciones de los órganos colegiados o unipersonales que dicten actos de dirección.

Artículo 3.

Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación se pueden inter-poner en contra del acto que da inicio a un procedimiento, el que deniega la comparecencia o la prueba ofrecida y contra el acto final.

El recurso de revocatoria tiene el objetivo de lograr que el mismo órgano que dictó un acuerdo o resolución, reconsidere su decisión a partir de los argumentos que presenta el recurrente. Y sin incorporar argumentos o elementos valorativos que no habían sido incorporados en la resolución original.

El recurso de apelación persigue que el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución o el acuerdo recurrido lo revise, considerando los argumentos del recurrente y resuelva si confirma total o parcialmente la decisión del órgano inferior o por encontrar que no se ajusta a derecho, la revoca y la sustituye con una decisión distinta.

Es potestativo del recurrente interponer ambos recursos o uno solo de ellos, sin que puedan las autoridades recurridas desestimar o rechazar un recurso porque el recurrente no haya interpuesto el recurso previo.

Artículo 4.

Los recursos no deben cum-plir con ninguna formalidad, pero deben presentarse por escrito de manera digital o física, identificando el acuerdo o la resolución que se recurre, indicando los motivos de la inconformidad, además del nombre y firma de quien lo interpone y el lugar para recibir notificaciones. En ningún caso se pueden interponer recursos de manera anónima.

Artículo 5.

El plazo para interponer los recursos ordinarios de revocatoria o de apelación es de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se ha notificado o publicado el acuerdo o la resolución objeto del recurso. El órgano recurrido cuenta con un plazo perentorio de 10 días hábiles para resolver el recurso interpuesto, salvo que haya norma especial que disponga otro plazo.

En caso que el recurrente opte por interponer en el mismo acto el recurso de revocatoria y en subsidio el de apelación, el órgano de primera instancia, salvo que acoja totalmente el recurso presentado en su contra, contará con un plazo de dos (2) días hábiles para trasladar a su superior jerárquico la resolución o acuerdo con que resuelve el recurso de revocatoria, junto al expediente que se formó en la atención del caso, a partir del día hábil siguiente al dictado de su resolución.


Artículo 6.

En todos los casos, salvo que haya norma especial que disponga otro plazo, el superior jerárquico cuenta con un plazo de 15 días hábiles improrrogables para resolver el recurso de apelación y dentro de este plazo debe obtener el criterio de la oficina de asesoría legal institucional, lo cual inexcusablemente se debe hacer evidente en la resolución final.

Contra las decisiones del superior jerárquico que resuelve un recurso de apelación, no caben más recursos, salvo los extraordinarios de aclaración y adición.


Artículo 7.

Cuando una instancia reciba un recurso para el cual carece de competencia se debe declarar incompetente y trasladarlo a la dependencia correspondiente en un plazo máximo de dos días hábiles. En tal caso el plazo para la interposición del recurso se considerará válido si la presentación ante la instancia incorrecta ocurrió en el plazo que establece la norma para ese tipo de recursos.

Artículo 8.

El recurso de aclaración o adición tiene como objetivo aclarar una resolución cuyo contenido es confuso o es omiso en la atención de los puntos de la solicitud que se resuelve.

Artículo 9.

El plazo para interponer el recurso de aclaración y adición es de diez días hábiles a partir del día hábil siguiente a la notificación del acuerdo o resolución. El órgano colegiado o uniper-sonal cuenta con 15 días hábiles para aclarar o adicionar el acuerdo. Para ello se puede hacer asesorar por los órganos o funcionarios institucionales que consi-dere necesario, de lo cual debe dejar constancia.

Artículo 10.

En el caso de los acuerdos de órganos colegiados, los miembros de tales órganos pueden interponer un recurso de revisión o reconocimiento contra los acuerdos del órgano, siempre que el acuerdo haya sido tomado en una sesión anterior y aun no cuente con la firmeza.

Este recurso solo puede ser interpuesto, si se cuenta con documentos o elementos de prueba que desvirtúen los razonamientos que llevaron a la toma de la decisión del órgano colegiado.

Artículo 11.

Contra las decisiones de los órganos que agotan la vía administrativa no caben más recursos en sede administrativa, salvo cuando el acto emane directamente del órgano que agota la vía administrativa, se pueden interponer los recursos de reposición o reconsideración. En este último caso, el propósito de este recurso es lograr que el órgano que agota la vía administrativa en la materia de que se trate, revoque o modifique su decisión.

El plazo para interponer el recurso de reposición o reconsideración es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acuerdo o resolución.

El órgano recurrido cuenta con un plazo improrrogable de 10 días hábiles para resolver sobre este recurso.

Artículo 12.

El recurso de revisión se plantea contra el acto final firme cuando se han agotado todos los plazos para interponer recursos ordinarios de revocatoria y apelación, este procede en circunstancias especiales y fundamentadas.

Solo se puede plantear ante el jerarca que agota la vía administrativa, el Consejo Institucional, el Rector en materia laboral y los consejos de escuela en materia académica.

El plazo para presentar este recurso es de diez días hábiles a partir del momento en que se obtiene prueba fehaciente e idónea de relevancia en el caso, siempre que no haya transcurrido más de un (1) año a partir de la firmeza de la decisión que se impugna.

Artículo 13.

La gestión de queja es una diligencia que permite el reclamo de infracciones menores y se puede presentar en cualquier fase de la gestión de queja, se formula ante el superior jerárquico de quien dictó el procedimiento contra defectos de tramitación u omisión de trámites, acuerdo o resolución impugnada, indicando las normas jurídicas contradichas.

El plazo para resolver esta gestión es de cinco (5) días naturales, contados a partir de la formulación de la queja.

Artículo 14.

La interposición de recursos no suspende los efectos del acuerdo o resolución tomada, los cuales mantienen su ejecutoriedad, salvo cuando la ejecu-ción del acto impugnado pueda causar grave daño de difícil o imposible repara-ción a las partes. En ese caso, el supe-rior jerárquico puede ordenar de manera extraordinaria y fundamentada, la sus-pensión de la ejecución del acto adminis-trativo hasta tanto se resuelvan los re-cursos interpuestos.

Artículo 15.

Ningún órgano interno pue-de recurrir o desatender la ejecución de las decisiones tomadas por los órganos superiores de ésta, ya que carecen de interés propio diferenciado, lo que les impide alcanzar legitimidad activa para oponerse.

Artículo 16.

Los asuntos sometidos en apelación ante la Asamblea Institucional Representativa se regirán por las normas y los reglamentos establecidos en cuanto a la materia, procedimiento y plazos.

Norma reglamentaria aprobada por la Asamblea Institucional Representativa en la Sesión Ordinaria 95-2018, del 03 de octubre de 2018. Publicado en Gaceta 530, del 22 de octubre de 2018.

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