Reglamento de centros de investigación y unidades productivas
Capítulo 1 Definiciones
Artículo 1
Un centro de investigación es una unidad académica dedicada a la investigación de una disciplina científica y tecnológica, así como a la extensión y ejecución de programas por medio de proyectos afines, tendientes a solucionar un problema específico o atender una necesidad.
Artículo 2
Un centro de investigación en gestación es aquel que define por primera vez una línea estratégica para su actividad.
Artículo 3
Un centro de investigación en desarrollo es aquel que integra proyectos e investigadores, así como recursos externos en la definición de una estrategia determinada.
Artículo 4
Un centro de investigación consolidado es aquel que, por su proyección, constancia y calidad de sus resultados, impulsa el desarrollo y la transferencia de la tecnología.
Artículo 5
Un proyecto es toda actividad sistemática dirigida a resolver problemas de investigación específicos cuyos objetivos, metodología, tiempos, recursos, número de operaciones específicas o experimentos y mecanismos de transferencia deben estar explícitamente definidos.
Artículo 6
Programa de investigación es un conjunto de proyectos y subprogramas de investigación integrados y coordinados cuyo producto científico está dirigido a objetivos de interés nacional.
Artículo 7
Unidad productiva es aquella orientada a la producción y venta de bienes o servicios en áreas propias del quehacer de la institución.
Capítulo 2 Disposiciones generales
Artículo 8
La presente normativa tiene como propósito regular los centros de investigación y unidades productivas en el TEC.
Artículo 9
Corresponde al Consejo Institucional la creación, fusión, modificación o supresión de centros de investigación y unidades productivas, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Orgánico y sus reglamentos.
Artículo 10
Los centros de investigación y las unidades productivas estarán adscritas al departamento académico afín a su naturaleza, conforme lo disponga el Consejo Institucional. En el caso de centros de investigación con participación multidisciplinaria, estos serán adscritos al departamento que definan los involucrados; si no existiese definición alguna, quedarán adscritos a la Vicerrectoría de Investigación y Extensión.
Artículo 11
Todos los funcionarios contratados por el TEC para laborar en un departamento que se trasladen a un centro consolidado mantendrán sus derechos para efectos de participación y representación en órganos institucionales deliberativos.
Los servidores directamente contratados con fondos propios del centro no gozarán de estos derechos.
Capítulo 3 Centros de investigación
Artículo 12
Corresponde a la VIE:
a. Identificar, promover y planear la creación de centros de investigación.
b. Coordinar, supervisar y evaluar la gestión que realicen los centros de investigación.
c. Dar los lineamientos para la ejecución del presupuesto de los centros de investigación.
d. Definir el tipo de centro de investigación y extensión, de acuerdo con criterios y metodología aprobados por el Consejo de Investigación y Extensión.
Artículo 13
Para tramitar la creación de un centro de investigación debe mediar la recomendación del Consejo de Investigación, ante una propuesta aprobada por el o los consejos de departamento interesados, en la que se especifique el tipo de centro, su período de vigencia, la normativa correspondiente a su funcionamiento y la fuente de financiamiento.
Artículo 14
La creación de centros de investigación debe obedecer a necesidades y objetivos previamente determinados, los cuales deben tener su origen en:
a. Estrategias institucionales.
b. Convenios de cooperación.
c. Disponibilidad de recursos (humanos, financieros e infraestructura).
d. Proyecto de desarrollo (técnico, político o económico).
e. Cualquier otro, a juicio del Consejo Institucional.
Artículo 15
Los centros de investigación se clasifican en tres tipos: centros en gestación, centros en desarrollo y centros consolidados. Los criterios que los caracterizan y los programas que cubre cada uno de ellos, son sus fuentes de financiamiento.
Artículo 16
Los programas de los centros en gestación se orientan a:
a. Diagnosticar necesidades de investigación.
b. Definir líneas estratégicas de asistencia técnica e investigación.
c. Definir actividades de capacitación.
d. Efectuar como actividad secundaria en su línea de acción, la venta de servicios de laboratorio y asistencia técnica.
e. Generar experiencias en proyectos de investigación.
Artículo 17
Los programas de los centros en desarrollo, se orientan a:
a. Realizar investigaciones tanto propias como interdepartamentales e interdisciplinarias.
b. Desarrollar bases de datos especializadas.
c. Promover la realización de eventos a nivel internacional.
d. Realizar planes piloto para particulares.
e. Realizar ventas permanentes de servicios de laboratorio.
f. Efectuar estudios de factibilidad para soluciones técnicas.
g. Efectuar servicios de prueba a otros departamentos.
Artículo 18
Los programas de los centros consolidados se orientan a:
a. Hacer evaluación permanente de los resultados.
b. Disponer de una cartera de proyectos.
c. Ofrecer servicios de prueba y dictámenes técnicos.
d. Disponer de una base de datos de usuarios.
e. Disponer de información especializada.
f. Ofrecer un programa anual de cursos y seminarios.
g. Disponer de una base de datos de instructores.
h. Organizar la venta de paquetes tecnológicos.
i. Desarrollar y mejorar productos con fines comerciales.
j. Consolidar la transferencia de tecnología.
Artículo 19
La creación de unidades productivas estará determinada por un proyecto económico en el que se defina, según el caso, su autosuficiencia financiera y el período mínimo para lograrlo.
Capítulo 4 De la administración
Artículo 20
La planificación en los centros de investigación y unidades productivas debe obedecer a una adecuada definición de objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo, así como a la determinación de los medios para alcanzarlos. El propósito de cada plan, y de los planes que lo respaldan, deberá contribuir al cumplimiento de los objetivos de los centros de investigación y unidades productivas.
Artículo 21
Los plazos para la elaboración, aprobación y evaluación de los planes se sujetan a la normativa institucionalmente establecida. La Oficina de Planificación Institucional será la unidad encargada de analizar y recomendar al respecto.
Artículo 22
Los centros de investigación y las unidades productivas elaborarán su respectivo presupuesto y sus modificaciones, acorde con la estructura presupuestaria establecida en la institución. Corresponde al Consejo Institucional su aprobación.
Artículo 23
La administración de fondos de cada centro y de cada unidad productiva será responsabilidad de los respectivos directores.
Artículo 24
La administración del centro de investigación será definida en una normativa específica que apruebe el Consejo Institucional para cada centro.
Artículo 25
El centro de investigación consolidado tendrá un consejo directivo, un director y un comité consultivo de centro. Podrá contar con un consejo asesor externo. Estos serán nombrados según se establezca en la normativa específica de cada centro. En el caso de los centros en gestación, el encargado será el director del departamento al cual estén adscritos dichos centros. Si se trata de un centro en desarrollo, este contará con un coordinador, el cual será nombrado por el consejo de departamento al que el centro está adscrito. El consejo de departamento actuará como responsable de los centros en gestación y de los centros en desarrollo.
Artículo 26
Cada unidad productiva contará con un coordinador, quien fungirá como su administrador, y con un comité técnico de proyectos integrado por profesionales del área.
Artículo 27
La labor principal del comité técnico de proyectos es la de recomendar la aprobación de proyectos y la de controlar la labor técnica de los proyectos en ejecución.
Capítulo 5 Del financiamiento
Artículo 28
Los centros de investigación y las unidades productivas podrán obtener el financiamiento de las siguientes fuentes:
a. Aporte económico del Estado y sus instituciones en forma de subvenciones, contribuciones y rentas especiales.
b. Venta de servicios a instituciones públicas y privadas.
c. Donaciones.
d. Préstamos de organismos externos.
e. Cualquier otro no previsto en este artículo, permitido por las leyes y reglamentos.
Capítulo 6 Disposiciones finales
Artículo 29
Para la prestación de servicios, los centros de investigación y las unidades productivas podrán realizar las contrataciones de acuerdo con los requerimientos del caso y la reglamentación de funcionamiento de dicho centro, aprobadas previamente por el Consejo Institucional.
Artículo 30
Los procedimientos administrativos para atender los diferentes trámites no regulados en la presente normativa se sujetarán a lo establecido para las restantes dependencias institucionales.
Capítulo 7 Transitorios
Artículo 31
Este reglamento rige a partir del viernes 22 de noviembre de 1991 y deroga cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.
Artículos transitorios
Transitorio 1
Las dependencias actualmente denominadas centros de investigación deberán presentar ante la Vicerrectoría de Investigación y Extensión, en un plazo no mayor de noventa días hábiles a partir de la aprobación de este reglamento, la solicitud de creación y clasificación de centros, excepto el Centro de Investigaciones en Vivienda y Construcción (CIVCO). Sesión del Consejo Institucional 622/3 del 21 de noviembre de 1991, GACETA No. 55.